STSJ Extremadura , 24 de Julio de 2000

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2000:1716
Número de Recurso288/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1217 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a veinticuatro de Julio de dos mil .- Visto el recurso contencioso administrativo nº 288 de 1997 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López en nombre y representación de DON Agustín siendo demandada EL COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE BADAJOZ, que no se ha personado en el procedimiento; recurso que versa sobre: "Resolución dictada por la Comisión de Régimen Deontológico y de Recursos del Consejo Gral. de la Abogacía Española, que desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz.

Expediente disciplinario nº 1/95". C U A N T I A : Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Don Agustín formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Comisión de Régimen Deontológico y de Recursos del Consejo General de la Abogacía Española, de fecha 12 de Diciembre de 1996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz, adoptada en su sesión de 23 de Febrero de 1996, que imponía al demandante la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por el plazo de quince días, por infracción de los artículos 1,3, 7,1 y 7,8 del Código Deontológico de la Abogacía Española, así como el artículo 56,1 del Estatuto General de la Abogacía Española y, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 e) en relación con el artículo 113 c) del mismo Estatuto.

El demandante alega que el acto administrativo impugnado no ha respetado los principios de legalidad y tipicidad, así como que no existe prueba suficiente que acredite los hechos imputados y la prescripción de la infracción.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación expuesto por la parte actora se dirige contra la eficacia normativa del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por la Asamblea de Decanos, en Madrid, el 30 de Junio de 1995, al valorar la Resolución impugnada que la conducta del Letrado vulnera lo dispuesto en los artículos 1,3, 7,1 y 7,8 del Código Deontológico, lo que, a juicio del recurrente, vulnera los principios de legalidad y tipicidad.

En primer lugar, la sanción impuesta tiene cobertura legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 5,i)

de la Ley 2/74, de 13 Febrero, de Colegios Profesionales, que faculta a los mismos para "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Esta norma legal contiene una remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del...

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