STSJ Extremadura , 21 de Junio de 2000

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2000:1356
Número de Recurso1497/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 972 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLER GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA /

En Cáceres a veintiuno de junio de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 1497 de 1997, promovido por la Procuradora Dª. María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de la recurrente Dª. Rebeca , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, y siendo coadyuvante DON Sebastián , representado por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Bienestar Social desestimatoria por silencio del recurso interpuesto por Dª. Rebeca contra la del Colegio oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 25-4-96, denegando solicitud de apertura de nueva oficina en la localidad de Talavera la Real (Badajoz).- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora; dado traslado igualmente de la demanda, a la coadyuvante, contestó en idénticos términos en que lo hiciera la demandada.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de la Consejería de Bienestar Social desestimatoria por silencio del recurso interpuesto por Dª Rebeca contra la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 25-4-96, denegando solicitud de apertura de nueva oficina en la localidad de Talavera la Real (Badajoz). Considera el recurrente Dª Rebeca , que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y solicita su anulación. La defensa letrada de la Junta de Extremadura insta la desestimación íntegra del recurso, al igual que lo hace la defensa de D. Sebastián .

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente en esta sede jurisdiccional, la legalidad de la concesión de la autorización de una nueva oficina de farmacia que fue solicitada con fecha 9-3-95 por el supuesto especial, que no excepcional, previsto en el artículo 3º 1 B) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de Farmacia, a cuyo tenor procede autorizar la apertura de una nueva farmacia cuando concurran tres requisitos, a saber: a) Que exista un núcleo de población, b)Que tal núcleo de población cuente, al menos, con dos mil habitantes, y c) Que la distancia mínima, con relación a otras farmacias ya existentes, sea al menos, de quinientos metros.

TERCERO

La Resolución recurrida desestimando el recurso interpuesto contra la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, estima inexistente el primero de los requisitos, esto es, la existencia de un auténtico "núcleo" de población, por lo que entrando a conocer de la primera de las exigencias reseñadas en el fundamento anterior, es necesario recordar, como se hace por los hoy contendientes con abundante cita jurisprudencial, que el concepto jurídico indeterminado, "núcleo de población" ha sido reiteradamente integrado por nuestra Jurisprudencia desde la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre del 87, con un criterio decididamente finalista. En efecto, tal expresión debe interpretarse no en...

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