STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2409
Número de Recurso1051/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria Sustituta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1051/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 30-6-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 909 En el Recurso de Suplicación núm. 1051/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 225/99, siendo recurrida Dª Maite . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha de 10 de Junio de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Maite , debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud, a abonar a la actora la cantidad de Ciento noventa y tres mil seiscientas noventa pesetas, en concepto de diferencias retributivas entre horas de refuerzo y de atención continuada pro horas realizadas fuera del ámbito de los Acuerdos de 13 de Enero de 1990, en el periodo comprendido entre el 16 de Enero de 1997 y el 14 de Diciembre de 1998; debiendo absolver y absolviendo al Instituto Nacional de la Salud del resto de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada, como ATS y en base, entre otros, a diferentes contratos de refuerzo, en los centros de Salud de Socovos, Bogarra, Alcadozo, Casas Ibañez, El Bonillo y Elche de la Sierra, prestando servicios durante 2196 horas en el periodo comprendido entre el 16 de Enero de 1997 al 14 de Diciembre de 1998. Segundo.- La Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio de Sanidad y Consumo, dio Instrucciones en relación con el Acuerdo de 18 de Enero de 1990, entre la representación Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales, estableciendo que los Equipos de Atención Primaria cuya plantilla fuera de cuatro Médicos y cuatro ATS, se designaría personal de refuerzo todos los sábados, domingos y festivos del año. En los de cinco médicos y cinco ATS, tres sábados, domingos y festivos de cada cuatro. En los de seis médicos y seis ATS, dos sábados, domingos y festivos de cada cuatro; y en los de siete Médicos y siete ATS, un sábado, domingo y festivo de cada cuatro. En los mismos términos, se expresaba el Acuerdo suscrito el día 3 de Julio de 1992, entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas. Tercero.- La diferencia retributiva entre la hora de atención continuada y hora de refuerzo es 310 pesetas para el año 1997 y de 316 pesetas en 1998. Cuarto.- En el desempeño de su trabajo, durante el refuerzo la actora realiza la misma actividad que es realizada por los médicos en los periodos de atención continuada. Quinto.- En los Equipos de Atención Primaria, que constan en el hecho probado primero, existen los siguientes médicos y ATS: Socovos, cinco, Bogarra, tres médicos y 2 ATS, Alcadozo, cinco, Casas Ibañez, trece, El Bonillo, tres médicos y dos ATS, y el Elche de la Sierra, cinco. Sexto.- La actora reclama, de estimarse equiparable salarialmente la hora de refuerzo y la de atención continuada, la cantidad de 782800 pesetas, que la demandada calcula en 684984 pesetas, y subsidiariamente, no coincidiendo los criterios de designación para refuerzos, con los de los Acuerdos, los que se realizaron fuera de los fines de semana o excediendo los máximos previstos en aquellos, reclama en concepto de diferencias con la retribución del complemento de atención continuada, en cuantía de 295412 pesetas, que la demandada valora en 193690 pesetas. Séptimo.- La actora formuló reclamación previa con fecha 26 de Diciembre de 1998, que en atención a su resultado dejó extinguida la vía administrativa de impugnación."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que ha venido prestando sus servicios al INSALUD, como A.T.S., siendo contratada en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en los centros de Salud que específicamente se constatan en el relato fáctico de la resolución impugnada, solicitaba en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, le fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada.

Pretensión acogida favorablemente por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello plantea el INSALUD un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191 c)

de la L.P.L. destinado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos, por interpretación errónea, el Apartado 3 de los Acuerdos de 18-1-90 y Apartados III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-92, celebrados entre la Administración del Estado y las organizaciones Sindicales, así como el Acuerdo suscrito por la Dirección Provincial del INSALUD de Albacete, con las Centrales Sindicales el 20-12-93; por inaplicación, los arts. 5 y 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social; y es contraria a la Sentencia dictada por...

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