STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Junio de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2112
Número de Recurso193/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 193/00.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 16-6-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 764 En el Recurso de Suplicación número 193/00, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DELEGACION PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciudad Real, de fecha 4 de octubre de 1.999, en los autos número 167/99, sobre invalidez, siendo recurrido DON Lucio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Lucio contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

DELEGACION PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a continuar percibiendo la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva de la que era beneficiario hasta el 15-10-98 que le fue extinguida mediante Resolución Administrativa que se anula y deja sin efecto, condenando a la Junta demandada a continuar abonando de dicha prestación desde aquella fecha".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante D. Lucio ha sido beneficiario de pensión no contributiva de invalidez desde el año 1.994 en que se le reconoció un grado de minusvalía del 65% derivado de retraso mental moderado de etiología no filiada.

Segundo

Hasta finales del año 1.997 estuvo conviviendo con sus padres dejando de hacerlo cuando por enfermedad de su madre no pudo continuar cuidándolo yéndose a vivir a casa de su hermano Carlos , que vive en el campo en el término municipal de Castellar de Santiago, desde donde el actor puede ir con facilidad y comodidad al colegio al que acude. Su hermano está casado, su esposa no trabaja y tienen dos hijas de 11 y 10 años de edad respectivamente. Tercero.- En el año 1.997 D. Carlos declaró para el I.R.P.F. haber tenido unos ingresos anuales de 1.629.936 ptas. motivo por el cual fue dictada Resolución Administrativa en fecha 19-1-1999 por la que estimando que el número de miembros de la unidad económica familiar era de dos - el demandante y su hermano Carlos con el que convive -, aquellos ingresos superaban los recursos económicos por debajo de los cuales se puede ser beneficiario de la prestación no contributiva y acordó suspenderse el pago de la misma.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 131 bis de la Ley 26/1.990, de 20 de diciembre, en relación con el apartado 1.d) del art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar cómo ha de calcularse los ingresos de la unidad económica y quienes forman parte de ella, a efectos de determinar si el demandante tiene o no derecho a mantener el percibo de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, a la vista de los datos económicos que tiene en cuenta la entidad gestora (folios 5 y 6) en su Resolución de 19 de enero de 1.999 y teniendo en cuenta que el demandante convive con un hermano, casado y con dos hijos menores de edad.

En principio, la unidad económica que debe considerarse para determinar los límites de acumulación de recursos viene definida en el art. 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social, al establecer que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado"; que se amplía a los parientes por adopción hasta el segundo grado en el art. 13 de...

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