STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Mayo de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1537
Número de Recurso716/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 716 y 977 de 1997 TOLEDO S E N T E N C I A NUM. 473 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a ocho de Mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 716 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), representada por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez y dirigida por el Letrado Don Cayetano Borruel Otin. Así como acumulados a los anteriores los autos 977 de 1997 del recurso contencioso-administrativo formulado por D Alexander , representado por el Procurador D Francisco Ponce Real y defendido por el Letrado D Manuel Dapena Baqueiro. Contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Sobre decisión ejecutoria de justiprecio adoptada en Acuerdo de 31 de octubre de 1995, confirmado por Acuerdo de 19 de noviembre de 1996 al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria citada de la expropiación y por el expropiado, en relación con la finca NUM000 del Polígono Industrial de DIRECCION000 en Villacañas propiedad del referido Sr Alexander y afectada por el Proyecto de Expropiación para la ejecución del Plan Parcial del Sector aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte beneficiaria de la expropiación se interpuso ante la Sala en 1 de abril de 1997 recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos mencionados, siendo admitido a tramite y reclamado expediente administrativo. Igualmente lo hizo el expropiado en fecha 21 de mayo de 1997.

Ambos recursos fueron acumulados por Auto de 10 de julio de 1997

Segundo

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, la beneficiaria de la expropiación, SEPES, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso declare no ajustadas a derecho, y nulas, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 31 de octubre de 1995, que fijaron el justiprecio de la NUM000 del Polígono Industrial de " DIRECCION000 " en Villacañas y la de 19 de noviembre de 1996 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra aquellas, y en su lugar declare que el valor del suelo expropiado es el de 125, 29 ptas m2, el justiprecio de la finca expropiada será el resultado de multiplicar dicha cantidad por la superficie expropiada e incrementarlo en el 5% del premio de afección, y que coinciden con el que reseño en el hecho tercero de la demanda.

Tercero

De igual modo en su demanda, la parte expropiada interesó con base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación se dicte sentencia por la que estimando el recurso se sustituya el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en las resoluciones mencionadas para la finca NUM000 del Polígono Industrial de " DIRECCION000 " en Villacañas en el sentido de considerar como valor urbanístico del suelo el de 2.769 ptas /m2 que totaliza 17.786.371 ptas más el 5% de afección, más 412.000 ptas por indemnización de las cepas.

Cuarto

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Quinto

Se recibió el proceso a prueba sin que dentro del período probatorio pudiera ser practicada la declarada pertinente, por lo que se acordó la de la pericial para mejor proveer, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente, 13 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con ocasión de la ejecución del Polígono Industrial en el sector denominado "

DIRECCION000 " del término municipal de Villacañas, cuyo Plan Parcial fue aprobado definitivamente en 28 de Julio de 1992, se hizo necesario expropiar la finca identificada en el Proyecto de Expropiación con el número 259, propiedad de D Alexander . De dicha expropiación es beneficiaria la entidad hoy actora SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES) al haberse comprometido con el Ayuntamiento de Villacañas mediante convenio a su urbanización, habiéndose contemplado en el Plan Parcial como sistema de actuación el de expropiación y siguiéndose al efecto el procedimiento de tasación conjunta. Ante la discrepancia con el valor urbanístico fijado por la beneficiaria en el Proyecto de Expropiación de 125, 29 ptas m2, y formuladas por el expropiado hoja de aprecio o de valoración en disconformidad se elevó el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que dictó resolución de 31 de octubre de 1995 fijando el justiprecio de la finca afectada en base a un valor urbanístico de 547 ptas m2 con las siguientes cantidades:

6.422 m2 x 547 ptas m23.512.834 ptas Cepas en 6.422 m2 a 26,62 ptas / m2170.954 ptas 5 % de afección184.189 ptas TOTAL:3.867.977 PTAS El Jurado aceptó a tal efecto el criterio valorativo consignado en su informe por el Vocal Técnico, Arquitecto del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. En su informe propuesta parte dicho Arquitecto como fecha de iniciación de la actuación del 25 de Septiembre de 1992, de la calificación urbanística de los terrenos expropiados en las Normas Subsidiarias municipales revisadas en 31 de Enero de 1991 y Plan Parcial aprobado en 28 de Julio de 1992, como suelo apto para urbanizar con uso industrial; y de un edificabilidad del sector de 0, 4616 m2 / m2. Después de referirse sintéticamente a la valoración propuesta por la beneficiaria de la expropiación y a la consignada por los expropiados en el expediente, formula una propuesta de valoración en la que indica que el artículo 53 de la Ley del Suelo remite a las ponencias de valores catastrales y en los supuestos de pérdida de vigencia o inaplicabilidad, a la normativa técnica de valoración catastral y en último caso al método residual de valoración catastral. Por lo tanto, a su juicio si nos atenemos a la Ponencia de Valores del Suelo resulta lo siguiente: la Ponencia de Valores con efectos de 1984 que es la que se utiliza actualmente en el Impuesto de Bines Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos fija un valor para el suelo urbanizable de 214 ptas m2. Este valor actualizado al año 1992 sería de 276 ptas m2 aplicando los coeficientes actualizadores del valor catastral, aprobados en las Leyes de presupuestos generales anuales. Por otro lado, indica que la Ponencia de Valores con efectos de 1991, aprobada legalmente pero sin efectos tributarios, fija el valor del suelo apto para urbanizar con uso industrial del Sector en 500 ptas m2 que actualizado al año 1992 sería de 525 ptas m2. Por último según el método residual de valoración catastral se acepta la formula Vv : 1, 4 (Vr + Vc) F1, donde Vv: Valor en venta; Vr = Valor de repercusión; Vc = Valor de construcción; F1 = Factor de localización = 1. Añade el informe que el valor en venta de edificios industriales análogos puede estimarse en 40.00 ptas m2. Que el aprovechamiento atribuible del Sector es el 50 % del la edificabilidad señalada en el Plan Parcial que es de 0,4616, resultando 0,4616 x 0,5 = 0,2308 m2 / m2. El valor de construcción de edificios análogos puede estimarse entre 24.000 y 28.400 ptas / m2 para naves industriales, resultando una media de 26.200 ptas/ m2. Por ello Vv = Vr / 1,4 - Vc = 40.000 / 1, 4 - 26.200 = 2.371 ptas. De donde el valor urbanístico sería de 2.371 ptas m2 x 0, 2308 m2 igual a 547 ptas m2 que es el que se propone como valora de expropiación y que resulta semejante, algo mayor, al obtenido por la Ponencia de Valores citada anteriormente.

Segundo

En rigor tanto la beneficiaria de la expropiación como el expropiado y el Jurado coinciden en el método para determinar el valor del terreno a efectos de expropiación remitiéndose a lo establecido en los artículos 32- 3, 60 y D.T. 1ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio que previenen que para la valoración a efectos expropiatorios de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o en suelo urbanizable programado y de los incluidos en las unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por el sistema de expropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a su superficie el 50 % del aprovechamiento del área respectiva. Dicho aprovechamiento lo deducen de la edificabilidad atribuida a los terrenos en el Plan Parcial que es de 0, 4616 m2 / m2 lo que equivale a 0, 2308 m2 / m2. Sin embargo, donde se encuentra la discrepancia es en el punto concerniente a la obtención del valor urbanístico del terreno a los efectos previstos en el artículo 48. 4 del precitado Texto Refundido ("la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables de los que se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico). Tanto las partes beneficiaria y expropiada recurrente como el Jurado acuden a lo establecido como es preceptivo en el artículo 53 del Texto Refundido de conformidad con el...

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