STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Mayo de 2000

PonenteGRACIA MARIA LUCHENA MOZO
ECLIES:TSJCLM:2000:1545
Número de Recurso2277/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 2277 de 1997 TOLEDO S E N T E N C I A NUM. 466 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez Dña. Gracia Mª Luchena Mozo En Albacete, a ocho de mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2277 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Don Octavio , representado por la Procuradora Dña. Ana J. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don Luis Rodrigo Arribas, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado por el Abogado del Estado, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Gracia Mª Luchena Mozo; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el 19 de noviembre de 1997 recurso contencioso administrativo frente a varias Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestimaban las alegaciones contra las deducciones de ciertos gastos financieros y de un turismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la falta de retención en el arrendamiento de un arrendamiento de negocio. Admitido a trámite se le entregó expediente a la parte actora para que formalizara la demanda lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica literal de sentencia que declare no ajustado a derecho la liquidación realizada por los órganos inspectores, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia desestimatoria del mismo que declare la conformidad a derecho de los actos impugnados.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, ambas partes se ratifican en sus alegaciones en el correspondiente escrito de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso el actor, impugna las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha núm., de expedientes 45/1246/96, 45/1247/96 y 45/1248/96 por la que desestiman las alegaciones contra las deducciones que el actor pretende realizar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referentes a ciertos gastos financieros de los que no justifica la afectación a la actividad empresarial, ni la afectación de un vehículo a la explotación económica que justifiquen los gastos deducibles así como la falta de retención en un arrendamiento de negocio al que la Inspección aplica la regla de elevación al íntegro y del que el actor pretende sea considerado como arrendamiento de inmuebles.

SEGUNDO

Pretende la demanda formulada que la inspección tuviera en cuenta gastos del interesado como inversiones financieras sin que puedan considerase los gastos producidos como elementos patrimoniales necesarios para el ejercicio de la actividad y por tanto necesarios para la obtención de ingresos sin que ello se desprenda del expediente. No olvidemos que se trata de acciones sin cotización oficial y que según la normativa fiscal aplicable no parece que puedan ser considerados activos financieros afectos al ejercicio de la actividad y por tanto elementos patrimoniales necesarios para la obtención de rendimientos, lo que elimina su condición de gastos fiscalmente deducibles. Lo anterior implica que el primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO

Se alega también la deducibilidad como gasto de los ocasionados por la adquisición de un vehículo sin que quede justificado ni en la propia demanda ni en el expediente si ha sido utilizado para fines exclusivamente empresariales. Para saber el estado de la cuestión debe acudirse al artículo 30.1.c) del Reglamento en...

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