STSJ País Vasco , 16 de Febrero de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:81
Número de Recurso2670/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2670/09

N.I.G. 00.01.4-09/001207

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Visitacion, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 16 de Julio de 2009, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE VIUDEDAD (SSO), y entablado por la -hoy recurrente-, DOÑA Visitacion, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Serafin y Dña. Visitacion contrajeron matrimonio el día 8 de Noviembre de 2008.

  2. -) D. Serafin falleció el día 23 de Diciembre de 2008.

  3. -) D. Serafin y Dña. Visitacion figuran empadronados en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 desde el año 1993.

  4. -) D. Serafin otorgó testamento con fecha 31 de Octubre de 2002, legando a Dña. Visitacion el usufructo vitalicio de una mitad indivisa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Zarauz.

  5. -) La actora solicitó del INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad, dictándose resolución de 19 de Enero de 2009, por la que se le reconocía una pensión temporal de viudedad con derecho al percibo de una pensión mensual del 52% de la base reguladora de 2.439'75 Euros con fecha de efectos el día 1 de Enero de 2009 y con fecha de extinción el día 31 de Diciembre de 2010.

  6. -) La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17 de Marzo de 2009.

  7. -) La prestación que correspondería a la actora en el caso de estimarse la demanda sería una pensión del 52% de la base reguladora de 2.439'75 Euros mensuales y fecha de efectos de 1 de Enero de 2009".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Visitacion, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actoraDOÑA Visitacion, que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 15 de Octubre de 2009, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 2 de Febrero de 2010, a través de Providencia del anterior 4 de Diciembre de 2009, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

La presente Resolución ha sido deliberada por los Magistrados que se reseñan en el encabezamiento de la misma en lugar de los inicialmente designados, en razón a la aprobación de la nueva distribución de la Sala en secciones, distribución que rige a partir del 18 de Enero de 2010 .

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que Dña. Visitacion dirigió frente al INSS y la TGSS en reclamación de pensión de viudedad de carácter vitalicio, habiendo el INSS declarado su derecho a percibir pensión de viudedad temporal desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, en cuantía del 52% de una base reguladora de 2.439,75 euros.

Dña Visitacion recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna Dña. Visitacion la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo...

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