STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:415
Número de Recurso3166/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3166/09

N.I.G. 48.04.4-09/004192

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciséis de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre TRD, y entablado por Celestino frente a CONFORAMA ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Ê PRIMERO.- El demandante prestaba servicios como transportista autónomo para la mercantil demandada desde hace 17 años transportando las mercancías de dicha empresa con su propio vehículo a los puntos que dicha empresa le indicaba en cada caso.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero del 2009 y fecha de efectos al 30 de marzo de 2009, la mercantil le comunicó que se rescindía su contrato mercantil de subcontratación de servicios firmado con fecha 1 de enero de 2009.

TERCERO

El demandante no ha comunicado a la mercantil que era trabajador autónomo económicamente dependiente de la mercantil o TRADE.

CUARTO

Con fecha 20-4-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue desestimando la demanda interpuesta por Celestino frente a CONFORAMA ESPAÑA S.A., por no ser competente la Jurisdicción Social, debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, adviertiendo al demandante la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción Civil.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que dice poseer la condición jurídica de TRADE y peticiona en la extinción de su contrato mercantil de transporte un incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios de 73.500,18 euros. La instancia, considerando que incumple los requisitos juridicos de tal exigencia de trabajador autónomo económicamente dependiente, desestima la pretensión acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción social.

Disconforme con tal resolucion de instancia el trbajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, al que le sigue un segundo motivo de revisión fáctica según el párrafo b) y otro finalmente jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como quiera que el trabajador recurrente peticiona la reposición de autos con nulidad de la sentencia por entender que se ha estimado indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, deberemos de adentrarnos en la temática de fondo respecto de si estamos o no ante la premisa de tratarse de un verdadero trabajador autónomo económicamente dependiente para observar si se cumple con ello el dictado del art. 2.p) de la LPL tras la reforma habida por Ley 20/07 que es la temática de fondo del asunto a analizar.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1º) al objeto de incluir las notas características que a su entender reúne respecto de las circunstancias jurídicas exigencias y requisitos del TRADE, a criterio de la Sala tales advertencias podemos introducirlas a modo y manera de alegación de prestación de servicios por parte del trabajador recurrente, pero no como una conformación fáctica que impera en la exigencia del conocimiento de la instancia, que no ha entrado al fondo del asunto.

Por ello procede la estimación condicionada mencionada, en el sentido de que alega el cumplimiento de las circunstancias y requisitos expuestos.

CUARTO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen...

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