STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2010
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2010:109 |
Número de Recurso | 2710/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2.710/2.009
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 2.010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
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EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor y Humberto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Héctor y Humberto frente a FEVE -FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA-.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Los demandantes prestan sus servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:
Humberto, capataz de vía y obras, residencia en Aranguren, antigüedad desde el 15-07-78 y salario mensual de 1.109,93 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extras.
Héctor, obrero de 1ª, residencia en Carranza, antigüedad desde 13-04-76 y salario mensual de
1.064,92 sin inclusión de prorratas de pagas extras.
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- La empresa Feve firmó un Convenio Colectivo y extraestatutario con el sindicato ELA-STV el 4 de enero del 2003 y duración hasta el 31 de diciembre del 2005.
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- Con fecha 25-4-02 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en conflicto colectivo promovido por el sindicato Solidaridad Ferroviaria frente a la demandada cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de Solidaridad Ferroviaria contra Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE y sindicato ELA y declaramos que:
1- Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4 de diciembre del 2002 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al convenio general.
2- Igualmente tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas en las mismas condiciones que los demás trabajadores
3- Los trabajadores del convenio extraestatutario deben percibir el complemento por resultados en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa.
4- Desestimamos el resto de la demanda"
Dicha sentencia fue confirmada en casación por el T.S.
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- Se da por reproducida el acta de la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo de los días 16, 17 y 18 de febrero del 2005 .
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- Los salarios de los trabajadores se incrementaron para el año 2005 el 3,54% distribuyendo su importe en un 2% de incremento sobre tablas, un 0,74% como prima de productividad y otro 0,80% vinculado al cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico.
Dicha subida aplicados los diferentes conceptos en el 2004, supuso un aumento del 4,25% de los mismos.
Se aplica para el año 2005 el mismo aumento en los diferentes conceptos, resultando las cantidades que se reflejan en el desglose del hecho sexto de la demanda que se da íntegramente por reproducido.
Por el concepto subida salarial se reclama con subsanación de la demanda:
Para Humberto : 856,65 euros y para Héctor : 824,37 euros
Por el concepto de fondo para los cambios normativos:
Para Humberto : 1.443,90 euros y para Héctor : 1.437 euros.
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- El art. 7 del convenio colectivo extraestatutario indica que el montante global de este complemento se repartirá entre los trabajadores de cada nivel salarial de forma progresiva y conforme a un 2,50% de diferencia y día de trabajo. Si no se logra una reducción en la masa salarial homogeneizada no existirá reparto ni posibilidad alguna de consolidar este complemento.
En el año 2004 se repartió el fondo para los cambios normativos correspondiente al año 2003, y se abonó la cantidad de 746,97 euros, estando el demandante Humberto asimilado al acuerdo a la nueva estructura aplicada por el convenio extraestatutario anexo I al nivel 8, oficial encargado de vía y obras; a Héctor se le abonó la cantidad de 708,66 euros correspondientes a la categoría de auxiliar infraestructura nivel salarial 10.
No ha habido modificación alguna con respecto al año 2003, en los años 2004 y 2005 por lo que se adeuda a Humberto 1443,90 euros y a Héctor 1437 euros.
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- El complemento por resultados viene contemplado en al art. 77 del convenio extraestatutario de la siguiente forma:
Se retribuirá la obtención de resultados previamente acordados con la representación de los trabajadores tomando como base los siguientes indicadores:
Ingresos
Gastos Calidad del servicio
La asignación de este complemento podrá ser de carácter individual, en cuyo caso se denominará prima de productividad o bien de carácter colectivo, denominándose entonces prima de objetivos.
El acta de la Comisión Paritaria del convenio colectivo de eficacia general que se reunió los días 16, 17 y 18 del mes de febrero del 2005, contempla que la prima de productividad 2004 establecida en 234.797,20 euros será repartida entre los trabajadores en activo al 31 de diciembre del 2004 de forma proporcional a los días trabajados, con un máximo para el año 2004 de 156,43 euros.
Así mismo para el 2005 se acordó una prima de absentismo y una prima de objetivos en sustitución de la prima de productividad recogida para el 2004.
Se les ha abonado la cantidad de 81,50 euros como prima de absentismo en el primer semestre y 79,20 euros en el segundo como prima de objetivos, la cantidad de 174,42 euros a los trabajadores del XVII convenio y nada a los adheridos al CEL, cantidad que se reclama como complemento de resultados del CEL correspondiente al 2005.
Los tres conceptos referidos son comunes a todos los trabajadores de FEVE bien estén en un convenio o en otro.
El complemento de disponibilidad establecido en el art. 75 a) establece:
Disponibilidad: se entiende por tal la del trabajador que además de cumplir la jornada laboral, acude a requerimiento de la empresa para garantizar o llevar acabo en cualquier lugar tareas que contribuyan a mejorar el servicio ferroviario o evitar perturbaciones en la explotación del mismo, pudiéndose cambiar el gráfico de servicio las veces que fuera necesario.
Los complementos personales de disponibilidad y experiencia son compatibles entre sí y se devengarán mensualmente por el importe recogido en las tablas salariales.
Las cantidades desglosadas se reflejan en el hecho sexto de la demanda.
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- Con fechas 27 de diciembre del 2005 y 25 de abril del 2006 se celebraron sendos actos de conciliación con el resultado de sin efecto".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Héctor y Humberto frente a FEVE en materia de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil al abono a los actores de las siguientes cantidades:
A Humberto : 1493,90+156,43+81,50+79,20 euros.
A Héctor : 1437+156,43 +72,53+79,20 euros".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en reclamación de cantidades presentada por D. Humberto y D. Héctor frente a FEVE (Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha), de forma que de los conceptos reclamados, les reconoce los correspondientes a fondo de cambios normativos (1.493,90 euros al Sr. Humberto y 1.437 euros al Sr. Héctor ), complemento por resultados/productividad (156,43 euros a cada uno de ellos) y prima de absentismo (81,50 + 79,20 euros al Sr. Humberto y 72,53 + 79,20 euros al Sr. Héctor ), mientras que considera que ya les fueron abonados los correspondientes a subida salarial del 2005 y complemento de disponibilidad, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria. Comenzaremos señalando que la discusión sobre el abono deficiente o no de los conceptos reclamados ya ha sido analizada por esta Sala en relación a demandas presentadas por otros trabajadores, por lo que para resolver sobre la que da origen a las presentes actuaciones tendremos en cuenta lo ya resuelto en aquellas.
Por otra parte, dada la complejidad expositiva de los dos recursos y sus interferencias en los planteamientos y defensa sobre la procedencia o no de los abonos, por razones de...
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ATS, 30 de Noviembre de 2010
...las cuantías correspondientes al FCMN, fue recurrida en suplicación por ambas partes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2010 (Rec 2710/09 ), siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes estimó parcialmente ambos recursos. La sen......