STSJ Comunidad de Madrid 292/2010, 25 de Febrero de 2010
Ponente | BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA |
ECLI | ES:TSJM:2010:3340 |
Número de Recurso | 174/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 292/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00292/2010
SENTENCIA No 292
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 174/2007, promovido por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y en representación de Doña Graciela, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se deriva la acción tributaria contra el bien afecto al pago de la liquidación complementaria recaída en el documento 2000T245721, practicada a SOCINET, S.L., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 1.238, 82 euros. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez practicadas las pruebas admitidas a tramite, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de enero de 2010 .
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se deriva la acción tributaria contra el bien afecto al pago de la liquidación complementaria recaída en el documento 2000T245721, practicada a SOCINET, S.L., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 1.238, 82 euros.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso conviene destacar los siguientes hechos:
Por el Servicio de Recaudación se tramito procedimiento administrativo de apremio frente a SOCINET, S.L. para el cobro de una deuda por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por un importe de 129.268, 66 euros. Dicha deuda procede de la liquidación practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos una vez examinado el documento 600 presentado por el sujeto pasivo el 20 de diciembre de 2000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la adquisición de la finca nº NUM000 sita en Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM001, en virtud de escritura de compraventa otorgada en Madrid el 18 de diciembre de 2000 ante el Notario D. Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez. En dicha escritura de compraventa constaba la nota de afección a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones con fecha 21 de diciembre de 20000. La citada liquidación no fue abonada en periodo voluntario ni en ejecutivo, habiéndose declarado fallido el deudor principal con fecha 15 de junio de 2005.
La finca anteriormente descrita fue objeto de división horizontal. figurando la actora, Doña Graciela, como uno de los titulares registrales.
Se comunicó a la actual recurrente la iniciación del expediente de exigencia de responsabilidad por afección de bienes, y tras presentar las oportunas alegaciones, se dicto posteriormente acuerdo de derivación con fecha 19 de octubre de 2005. Y en virtud de su cuota de participación le corresponde como responsabilidad la cantidad de 1.238, 82 euros.
En la demanda presentada por Doña Graciela se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas y se ordene la devolución de la cantidad abonada de 1.238,82 euros mas los intereses legales desde la fecha en que se abonaron y, subsidiariamente, que se liquide la deuda por importe de 1.091,92 euros, y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Entiende que debe acordarse la nulidad de la liquidación impugnada porque la deuda que ahora se le reclama no se ha notificado de forma correcta al deudor principal, la entidad SOCINET, S.L., y ello impide iniciar la derivación de responsabilidad por garantía real a todos los vecinos que compraron los inmuebles. En este sentido afirma que no es valida la notificación edictal realizada al deudor principal en el BOCM de fecha 15 de diciembre de 2003, toda vez que debió intentarse la notificación personal de la liquidación en el domicilio social de la mercantil SOCINET, S.L.-deudora principal de la deuda reclamada por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales- que era en la calle Orense de Madrid desde el 16 de enero de 2002, fecha en la que se publica en el BORME nº 221. Y, sin embargo, la Comunidad de Madrid notifico dicha liquidación en la calle Juan Ramón Jiménez nº 28 de Madrid, que lógicamente resulto ser negativa por desconocido.
Asimismo se alega como motivo de nulidad de la liquidación impugnada la incorrecta valoración del inmueble propiedad de la actora ya que, tal como se recoge en la escritura publica de compraventa formalizada en fecha 18 de diciembre de 2002, dicha vivienda se adquirió con una carga como era la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha anterior al 1 de enero de 1977. Arrendamiento que según refiere la actora debió tenerse en cuenta por la Administración en la valoración del bien para minorar su valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Finalmente refiere que, en su caso, la cantidad que debería abonarse serian 1.091, 92 euros que resulta de aplicar el 1,15% de su cuota de participación en el inmueble sobre la deuda principal del deudor de la que deben excluirse no solo los recargos - que si se ha efectuado- sino también los intereses de demora.
Por el contrario el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid mantienen la corrección de la liquidación impugnada. Señalan que la notificación de la liquidación dirigida al deudor principal es ajustada a derecho pues se efectuó en el domicilio fiscal que la entidad SOCINET S.L. había indicado a la Comunidad de Madrid y que como resultaron infructuosas se realizo la notificación edictal. Niegan que la valoración del inmueble de la actora resulte inmotivada pues debió aportarse por la interesada un principio de prueba.
Centrada la cuestión objeto de debate debemos destacar que la actora admite en su escrito de demanda que con fecha 7 de noviembre de 2005 se le notifico el...
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