STSJ La Rioja , 11 de Octubre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:878
Número de Recurso277/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N°311/2000 Rec. 277/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

EN LOGROÑO A ONCE DE OCTUBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 277/2000, interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 5 de mayo de 2000 y siendo recurridos Mutua Universal Mugenat, C & S Seguridad y Vigilancia S.A., I.N.S.S., T.G.S.S. y Tapicerías Pino S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Mutua Universal Mugenat y otros, en reclamación de Incapacidad Permanente.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 de mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Juan Pedro , nacido el 11 de septiembre de 1972, D.N.I. NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , en fecha 16 de septiembre de 1995 prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil "C & S, Seguridad y Vigilancia, S.A.", siendo su categoría profesional la de vigilante jurado.

En fecha 16 de septiembre de 1995 el hoy demandante sufrió un accidente de tráfico.

Como consecuencia de dicho siniestro automovilístico el señor Juan Pedro sufrió un traumatismo Graneo-encefálico leve, y traumatismo dorsal con contusión medular a nivel D9-D10 que ocasionó paraparesias en extremidades inferiores, resultando que a las ocho horas comenzó a recuperar progresivamente el déficit motor.

La Mutua aseguradora de la cobertura del riesgo por contingencias profesionales era "Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 10" quien, una vez conocidas las circunstancias en que se produjo el accidente de tráfico de fecha 16 de septiembre de 1995, declinó toda responsabilidad que pudiera derivarse de ese caso en enero de mil novecientos noventa y seis (folio 208 de la causa). La mencionada Mutua comunicó al señor Juan Pedro , en respuesta a su escrito de fecha 29 de enero de 1996, que el accidente por él sufrido en fecha 16 de septiembre de 1995 fue rechazado por dicha entidad, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 115 del Nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pudiendo interponer demanda ante la jurisdicción social si no está conforme con dicha resolución en el plazo de 30 días, a partir del día siguiente a la recepción de la misma, lo que tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 1996 (folios 205 ya 207 del procedimiento). siendo tal sintomatología compatible con proceso herniario a nivel L5-S1. (folio 124 del procedimiento).

En fecha 16 de septiembre de 1995 el demandante sufrió un siniestro automovilístico con el resultado de traumatismo Craneo-encefálico leve, y traumatismo dorsal con contusión medular a nivel D9-D10 que ocasionó paraparesias en extremidades inferiores, comenzando a recuperar progresivamente el déficit motor a las ocho horas. En todo caso, la probable contusión medular a nivel dorsal sufrida, determina una mínima afectación de las funciones motoras y sensitivas en extremidades inferiores (folio 122 del procedimiento).

El actor, que ha tenido problemas por consumo excesivo de alcohol si bien dicha situación está controlada en la actualidad, presenta un trastorno de la personalidad adaptativo del comportamiento y depresión mayor con buena respuesta al tratamiento.

El actor refiere incontinencia de orina siendo la exploración que se le practicó totalmente normal (documento obrarte al folio 123 del procedimiento), así como eyaculación precoz, que no se justifica orgánicamente por lo que el neurólogo lo relaciona con su patología psiquiátrica (documento obrarte al folio 121 de la causa).

QUINTO

Don Juan Pedro padece hernia discal subligamentosa L5-S1, y trastorno de la personalidad y depresión mayor con buena respuesta al tratamiento, finalmente, como consecuencia del siniestro automovilístico de fecha 16 de septiembre de 1995 el demandante sufrió un traumatismo craneal y en columna lumbar con secuela inmediata de paresia en extremidades inferiores, no apreciándose en la actualidad déficit de fuerza en dichas extremidades.

SEXTO

Al demandante por el organismo competente del Gobierno de La Rioja se le ha reconocido una minusvalía del 67%, que se desglosa conforme a los siguientes criterios: 61 % por la discapacidad orgánica, y 6% por los factores sociales complementarios, situación que será revisable el 30 de abril de 2001 (folio 164 del procedimiento).

SEPTIMO

El actor prestó servicios en la empresa "Tapicerías Pino, S.A." desde el 1 de abril de 1999 al 21 de abril de 1999, siendo su categoría profesional la de comercial No hay resolución judicial que revoque dicha resolución de la Mutua, por la que se denegaba que el accidente de tráfico sufrido por el señor Juan Pedro , en fecha 16 de septiembre de 1995, fuera un accidente de trabajo in itinere.

SEGUNDO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente sobre incapacidad permanente en virtud de solicitud presentada por el señor Juan Pedro , en la que se hacía constar que su profesión era la de comercial, y que la causa que produjo la posible invalidez era enfermedad común o accidente de trabajo (folios 166 y 167 de la causa), que fue registrado bajo el número 99/501.802-47, y en el que recayó resolución del Director Provincial en La Rioja de dicho organismo, de fecha 14 de junio de 1999 en la que se acordó denegar la declaración de incapacidad permanente del actor, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Formulada reclamación previa contra dicha resolución por el actor, en la que interesa se declare al demandante en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la misma fue desestimada en virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 1999.

TERCERO

El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de junio de 1999, que reproduce el juicio diagnóstico y valoración, así como las limitaciones orgánicas y funcionales del informe médico de síntesis de fecha 31 de mayo de 1999, establece que la contingencia es enfermedad común, y como cuadro clínico residual recoge: "Antecedente de traumatismo craneal y columna dorsal en 1995, con secuela inmediata de paresia 4+/5 en extremidades inferiores. En la actualidad no se aprecia déficit de fuerza en dichas extremidades. Diagnosticado en psiquiatría de trastorno de la personalidad no especificado y de depresión mayor con buena respuesta al tratamiento"; y bajo el epígrafe limitaciones orgánicas y funcionales se consigna: "no se aprecia limitación".

CUARTO

Según informe médico fechado el 30 de junio de 1994 el señor Juan Pedro , de 22 años de edad, refiere desde hace un año molestias en región lumbar, irradiado (el dolor) por el muslo, y pierna hasta la planta del pie con parestesias, (vendedor), y habiéndose extinguido la relación laboral al no haber superado el trabajador el periodo de prueba (folio 155 de la causa).

OCTAVO

La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo es en cuantía de 97.030 pesetas en doce pagas anuales; la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de enfermedad común es en cuantía de 90.795 pesetas en catorce pagas mensuales..

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de enfermedad común, interpuesta por don Juan Pedro , contra "Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 10", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad "C & S, Seguridad y Vigilancia, S.A." y "Tapicerías Pino, S.A." a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 381 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 5 de mayo de 2000 , que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, se interpone par la parte actora recurso de suplicación, en el que, tácitamente, desiste de sus pretensiones en relación con la contingencia de accidente de trabajo, ya que limita su "petitum" a la declaración de incapacidad permanente absoluta "derivada de enfermedad común", y subsidiariamente, "incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, derivada de enfermedad común."

SEGUNDO

En el primero de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ La Rioja , 13 de Junio de 2002
    • España
    • 13 Junio 2002
    ...de la demanda con fecha de 5 de mayo de 2000, la cual fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en sentencia de 11 de octubre de 2000. La sentencia de instancia declara en su hecho probado quinto: Don Ernesto padece hernia discal subligamentosa L5......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR