STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:603
Número de Recurso229/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 237/2000 Rec. 229/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D Carmen Ortíz lallana.

EN LOGROÑO A VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicaciónn° 229/2000 interpuesto por Agustín y TABACALERA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°1 de La Rioja de fecha catorce de marzo de dos mil , y siendo recurrido los mismos, ha actuado como PONENTE ILMA. SRª. Dª. Carmen Ortíz lallana

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Agustín , se presentó demanda ante el juzgado de lo Social de la Rioja, n°1 contra TABACALERA S.A., en reclamación de Reconocimiento de derecho y cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha catorce de marzo recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Agustín , comenzó a trabajar para la entidad Tabacalera S.A., en fecha 1 de diciembre de 1995, todo ello en virtud de contrato temporal para prestar servicios en el turno de noche implantado en la empresa en el mismo mes y año de su contratación, ya que hasta entonces sólo se desarrollaban dos turnos de producción (mañana y tarde). El demandante cesó en la prestación de servicios sí bien días después, el 3 de junio de 1996, fue nuevamente contratado temporalmente, hasta su posterior y actual transformación en trabajador fijo con efectos desde el día 1 de enero de 1999 (folios 62 a 65 del procedimiento).

SEGUNDO

En el contrato de trabajo temporal celebrado en fecha 3 de junio de 1996 se previó que la categoría profesional del actor, sería la de ayudante de mantenimiento.

Según lo previsto en el contrato de trabajo temporal de fecha 3 de junio de 1996, el trabajador contratado con la categoría profesional de ayudante de mantenimiento, desempeñaría las siguientes funciones: "Realiza, las tareas necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo, limpieza, conservación y montaje de maquinaria e instalaciones, con los medios manuales y mecánicos que se le faciliten, y bajo supervisión en aquellos casos que se considere necesario".

La definición de categoría profesional contenida en los contratos de trabajo de 3 de junio de 1996, coincide exactamente con las definición que de tales categorías realiza el Convenio Colectivo de Tabacalera S.A., 1996/1997 .

TERCERO

Fundamentalmente las tareas y cometidos llevados a cabo por el demandante en el centro de trabajo durante el turno de noche consisten en el mantenimiento, reparación y conservación del sistema o fluido eléctrico en las instalaciones generales de la fábrica, tales como alumbrado general, fuerza, calderas, centros de transformación, climatización, carretillas elevadoras, etc. Su actividad se genera igualmente como consecuencia de la expedición del correspondiente parte de avería, que motiva, una vez llevada a cabo la reparación de la instalación general averiada, la anotación en estos por parte del mismo del motivo de aquélla, demás circunstancias u observaciones necesarias y el tiempo empleado en la reparación efectuada.

Como consecuencia de la actividad ejecutada el mismo, manipula, maneja y utiliza las herramientas requeridas al respecto en la reparación efectuada, interpreta los planos y esquemas eléctricos necesarios en toda reparación, además de colaborar con el personal de mantenimiento de averías mecánicas y electrónicas en las reparaciones de las instalaciones eléctricas generales que tengan incidencia y afecten a su vez a las máquinas existentes en el Taller de Elaboración o Fabricación.

CUARTO

El actor adscrito a la sección de mantenimiento, en concreto al servicio eléctrico de instalaciones generales, depende directamente del Jefe de turno que es el máximo responsable de fabricación, dependiendo directamente de éste el Jefe de Unidad del Taller de Elaboración o Fabricación, el Jefe de Unidad del Taller de Filtros, y el encargado de mantenimiento.

La prestación de servicios en el turno de noche se realiza conforme al siguiente horario: de 21'40 horas a 5'10 horas de lunes a jueves, y de 10'40 horas a 2'10 horas los viernes.

QUINTO

Durante el primer año de prestación de servicios existió por parte de la empresa, una supervisión de los trabajos realizados por los hoy demandantes que posteriormente no se ha mantenido.

SEXTO

En el turno A) hay 7 electricistas. En el turno B) hay 4 electricistas.. En el turno C) hay 1 electricista y 3 ayudantes de mantenimiento con funciones eléctricas (folio 68 de la causa).

SEPTIMO

El demandante realiza los mismos trabajos que el electricista de mantenimiento, con plena autonomía y responsabilidad.

OCTAVO

Quienes detentan la categoría profesional de electricista de mantenimiento se encuentran en el Nivel retributivo VIII

NOVENO

El importe de las diferencias entre e1 sueldo cobrado por D. Agustín , y el que habría percibido como electricista de mantenimiento Nivel VIII ascendería a 1.535.592 pesetas.

DECIMO

Intentado el preceptivo actos de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 24 de mayo de 1999, el mismo concluyó sin avenencia.

FALLO

Que estimando parcialmente las demandas sobre clasificación profesional y reclamación de cantidades interpuestas por d. Agustín ., contra Tabacalera S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante las diferencias retributivas existentes entre el salario que ha percibido y el que le hubiera correspondido como Electricista de mantenimiento Nivel VIII, y que es en cuantías de 1.535.992 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 180/2000 del Juzgado de la social n° Uno de La Rioja, de fecha 14 de marzo del 2000 , se han interpuesto sendos recursos de Suplicación por parte de la representación letrada del actor, y de la empresa TABACALERA S.A., y esta Sala, por evidentes cuestiones metodológicas comenzará con el estudio del primero de los motivos formalizados por TABACALERA S.A., ya que en el se solicita la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO

En dicho motivo, y bajo el amparo procesal de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ; 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85.1 de la Ley Procedimiento Laboral En definitiva, en opinión del Letrado recurrente se le había producido una indefensión a TABACALERA S.A. toda vez que los actores variaron de modo sustancial su demanda, en el acto del juicio.

Con carácter previo al estudio de dicha cuestión debe señalarse que el cauce adecuado para denunciar la incongruencia de una sentencia no es el de la letra a) sino el de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter sustantivo, a pesar de que la incongruencia esté exigida por una norma procedimental; tal y como tuvo oportunidad de señalar el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de enero de 1960, 22 de abril de 1965, 23 enero y 23 de febrero 1966, 15 de abril de 1967, 6 de abril de 1974 y 25 de mayo de 1977, y esta Sala en las de 10 de octubre de 1996, 7 de enero y 20 de noviembre de 1997,...

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