STSJ La Rioja , 4 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:409
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 146-2000 Rec. 83/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

Logroño, a cuatro de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 83/2000, interpuesto por Limpiezas Lázaro, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 1 de diciembre de 1.999 y siendo recurrida D. Milagros , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Milagros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Limpiezas Lázaro, S.L., en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio en fecha 1 de diciembre de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª. Milagros , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Limpiezas Lázaro S.L., desde el día 10 de abril de 1.997, siendo su categoría profesional la de Limpiadora, su salario global por importe de 2.000 pesetas diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y su horario desde las 9 horas hasta las 13 horas.

SEGUNDO

En fecha 21 de octubre de 1.999 la actora y D. Antonio , socio y administrador de la sociedad junto a su esposa Dª. Amelia , acudieron al portal número NUM001 de la CALLE000 , de Logroño, al objeto de realizar la limpieza del mencionado portal, pues bien, el Sr. Antonio le ordenó a la trabajadora que bajara a los garajes a preparar la fregona para realizar la limpieza, negándose la Sra. Milagros a cumplir la mencionada orden; a continuación el empresario llamó a varias personas, acudiendo entre otros un electricista y una panadera y en presencia de dichos testigos reiteró la misma orden a la trabajadora, quien persistió en su negativa a cumplirla, habiéndose desarrollado el mencionado incidente en un clima de violencia creciente.

Acto seguido Dª. Milagros salió del portal sito en la CALLE000 , número NUM001 de Logroño y permaneció junto al mismo hasta que dieron las 13 horas, en que se marchó a su domicilio andando.

Ante la ausencia de Dª. Milagros , D. Antonio realizó tareas de limpieza necesarias en el portal sito en el número NUM001 de la CALLE000 , de Logroño.

TERCERO

D. Bartolomé , esposo de Dª. Milagros , habiendo tenido conocimiento del incidente ocurrido aquella mañana entre su mujer y el Sr. Antonio , tras dejar a su hijo en el colegio, y sin que su esposa supiera nada, fue a buscar al empresario ya que sabía donde vivía, siendo que le encontró

Produciéndose un nuevo incidente en el que se vieron involucrados el Sr. Bartolomé y el Sr Antonio , que fue presenciado por D. Juan Miguel y D. Jose Carlos , en el curso del cual D. Antonio fue acometido por D. Bartolomé .

CUARTO

Por la Dirección de la empresa mediante carta fechada el 21 de octubre de 1.999, que fue recepcionada por la demandante en fecha 26 de octubre de 1.999 se puso en conocimiento de Di Milagros que se procedía a su inmediato despido, con efectos desde la notificación de la carta, basándose dicha decisión en el incumplimiento contractual grave y culpable consistente, sucintamente, en que: en fecha 21 de octubre de 1.999 por la mañana se negó a obedecer una orden directa de D. Antonio , consistente en que preparara la fregona para realizar la limpieza, abandonando a continuación su puesto de trabajo insultando gravemente al empresario, y, ese mismo día por la tarde, aproximadamente a las 15 30 horas, D. Antonio fue insultado gravemente por su compañero o esposo y posteriormente fue agredido físicamente por el mismo, poniendo simultáneamente a su disposición la cantidad de 38.469 pesetas en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

Conforme a dicha carta el despido fue efectivo en fecha 26 de octubre de 1.999.

CUARTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 15 de noviembre de 1.999, el mismo finalizó sin avenencia.

FALLO

Que desestimando la pretensión principal contenida en la demanda formulada por Dª. Milagros , contra la empresa Limpiezas Lázaro S.L., tendente a la declaración de nulidad del despido operado, y estimando la actuada de modo subsidiario debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a su elección, a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido, o al pago de una indemnización por importe de 228.600 pesetas, opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, entendiendo que si no la ejercita opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta Sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 2.000 pesetas diarias.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Limpiezas Lázaro, S.L., habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso de pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n-° 737 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja , de fecha 1 de diciembre de 1.999, declara improcedente el despido de la actora y frente a ella, la representación letrada de la empresa Limpiezas Lázaro S.L. interpone recurso de suplicación en cuyo único motivo denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 54.1; 54.2 b y c) y 55.4 y 55.7 L.E.T. en relación con los artículos 122.2 y 123.1 L.P.L . Cláusula Adicional primera del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Limpieza de edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1.997 y

1.998 (B.O.R. 23-VIII-1.997); Cláusula Adicional primera del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1.999 y 2.000 (B.O.R. 23-XI-1.999) y artículos 75 y 77 de la Ordenanza Laboral de Trabajo para las empresas dedicadas a la actividad de Limpieza de edificios y locales, aprobada por O.M. de 17 de marzo de 1.976. Lo que, en definitiva, aduce el Letrado recurrente es que, la conducta desobediente de la trabajadora, y la agresión del compañero de ésta al empresario, a diferencia de lo razonado por la juzgadora en la instancia, reviste la gravedad suficiente para declarar la procedencia del despido efectuado; dado que según la S.T.S. de 1 de octubre de 1.993 -Ar n°- 9065- asiste al empresario "la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones"; que constituye una "facultad sanciona- dora y no obligación empresarial" conforme al cúmulo de la doctrina judicial que cita.

SEGUNDO

Dispone el art(culo 54 L.E.T . IV P- el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador", pasando a continuación en el apartado 2 a la enumeración de los que "se considerarán incumplimientos contractuales".

Y es doctrina judicial generalizada que el incumplimiento contractual que tipifica el artículo 54.2 E.T , para erigirse en causa que justifique la sanción del despido "obliga a una interpretación restrictiva" (S. T.S.J. Cataluña de 22.10.1998 -Ar. 4543-); de manera que ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad "suficientes" (SS. T.S.J. Valencia de 18.1.1999 -Ar. 544-; Cataluña de 7.1 y 23.2.1999 -Ar. 69 y 904 -) y ello exige un juicio de "proporcionalidad" entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, que corresponde a los órganos judiciales. Su criterio se expresa a través de la teoría "gradualista" según la cual no toda falta laboral o incumplimiento del trabajador puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral(S. T.S.J. Cataluña de 12.2.1999 -Ar. 891-), ni las infracciones que tipifica el mencionado precepto "denotan abstractamente consideradas la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente" (SS. T.S.J. Comunidad Valenciana de 18.1.1999 -Ar. 544; T.S.J. Cataluña de 7.1.1999 -Ar. 69 -). Por tanto, excluye la aplicación de "meros criterios objetivos y exige por el contrario el "análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción" (S.S.T.S.J. Cataluña de 23.2.1999 -Ar. 904- y T.S.J. Comunidad Valenciana de 18.1.1999 -Ar. 544 -). Y ello, "tal como obligan los más elementales principios de justicia que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y la sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad que de ella nace" (S. T.S.J. Cataluña de 12.2.1999 -Ar. 891)

En definitiva, ninguna de las conductas relacionadas por el n° 2 del artículo 54 E.T . opera automáticamente como causa de despido, sino que "ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiar- se específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima transcendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral,...

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