ATSJ Comunidad Valenciana 54/2010, 25 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE FRANCISCO CERES MONTES |
ECLI | ES:TSJCV:2010:39A |
Número de Recurso | 26/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Civil nº 0026/2010
A U T O Nº 54/2010
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Iltmos. Sres. Magistrado
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montés.
En la Ciudad de Valencia a veinticinco de marzo de dos mil diez. Siendo ponente el magistrado Iltmo Sr. D. José Francisco Ceres Montés.
Por Doña Encarna Barragán Brito, como Secretaria General de la Unión Intercomarcal Comarques del Nord en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia en fecha 24 de enero de 2008, formuló demanda de juicio monitorio ante los Juzgados de Valencia, contra D. Estanislao, indicando como domicilio del mismo el de la localidad de Valencia, por el importe de 299,72 euros, como saldo deudor pendiente de pago por el demandado como consecuencia en la relación de prestación de servicios por parte del Sindicato demandante al citado demandado que acudió a los locales del Sindicato en Castellón, en distintas fechas y solicitó ser atendido por un técnico del Sindicato para soluciones sus problemas laborales y de Seguridad Social con la empresa Jardines y Riegos Azahar SA, detallándose en la demanda las distintas actuaciones realizados en cada una de las demandas laborales realizadas ante distintos órganos judiciales.
A dicha demanda acompañaba documentos relativos a la realización de los diversos servicios encomendados y las facturas emitidas.
Por reparto el asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia (procedimiento monitorio 114/2008), que por providencia de 5 de marzo de 2008 se declaró competente territorialmente, y acordó requerir de pago a la parte deudora. Al ir a practicar el citado requerimiento por parte del Servicios Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Valencia, se practicó diligencia negativa en fecha 18 de marzo de 2008 en el domicilio indicado en la demanda (calle Islas Canarias 20-30) que refleja : "en la hora indicada no contestan, la vecina pta 29 informa que el demandado es el propietario de la vivienda y la tiene alquilada. Vive en Nazaret, ignora más datos. Paso a dar cuenta a SSª".
Seguidamente por Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2008, se reflejaba que consultada la base de datos del INE, a fecha 28 de marzo de dicho año, aparece que el demandado se encontraba, efectivamente, empadronado en la calle DIRECCION000 de Nazaret nº NUM000 NUM001 de Valencia, acordando proceder a intentar en dicho domicilio el requerimiento de pago.
Intentado el requerimiento en el nuevo domicilio se practicó el 22 de abril de 2008 diligencia de suspensión donde consta que la vecina del nº NUM002 NUM003 confirma el domicilio "indicando que el demandado no está porque ha salido y no suele abrir a nadie". Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2008, se consigna diligencia negativa, reflejando que no se encuentra y que dicho local se vende.
Tras acordarse, a instancia de la parte actora, averiguar el actual domicilio por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2008, solicitando informe a la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que el demandado tiene como domicilio el citado de Nazaret (Valencia) y que trabaja para la empresa Maestrazgo Ajardinamientos Rurales SL, con domicilio social en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), con fecha de alta el 3 de noviembre de 2008
El referido Juzgado de Primera Instancia de Valencia, dio traslado a las partes, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudieran ser oídos sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Castellón, en atención a la aplicación de regla imperativa de competencia, y tras informar el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de Valencia, el referido órgano judicial, por Auto de 3 de septiembre de 2009, e invocando el artículo 813 en relación con el 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaraba su incompetencia territorial ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Castellón, por haberse acreditado de las diligencias que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Vistabella del Maestrazgo (Castellón).
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, a quien correspondió por reparto el procedimiento, dictó Auto el 29 de diciembre de 2009, no aceptando la inhibición decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, declarando su incompetencia territorial para conocer del procedimiento, por entender, que dada la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado de Valencia (24 de enero de 2008) que concurría un supuesto de perpetuación de la jurisdicción (art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse admitido la demanda, y aunque se haya acreditado que el deudor...
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