STSJ La Rioja , 17 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:133
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 6/2000.- SENTENCIA Nº 50/2000.- ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª: SRª. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a diecisiete de febrero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 6/2000, interpuesto por la representación letrada del INSS y la TGSS contra la Sentencia nº 514/99 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, de fecha 1 de septiembre de 1.999 , siendo recurrido Don Gregorio , ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Gregorio formula demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra el INSS. y la TGSS., en reclamación por invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO

Tras celebrarse el juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.999 , cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Gregorio , nacido el 6.12.1962, pertenece al Régimen de Autónomos con el nº

NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión y excavadoras.

SEGUNDO

En fecha 18.11.1997 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Por Resolución de la Dirección Provincia] en La Rioja del INSS de fecha 25.8.1998 se le denegó la incapacidad permanente al considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y en esta misma Resolución se declara la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad laboral.

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades determinó en el actor el siguiente cuadro clínico residual:

Síndrome constitucional con escaso desarrollo somático, bajo coeficiente intelectual. Dependencia severa del alcohol con deterioro del estado general y mala nutrición, sin hepatología.

CUARTO

La base reguladora es de 96.024 pts. QUINTO.- La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

FALLO

Que debo estimar y estimo la excepción planteada por el INSALUD de falta de legitimación pasiva y en consecuencia absolverle de todos los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento.

Que desestimando la demanda principal y estimando la petición subsidiaria planteada por D. Gregorio contra INSS y TGSS debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 96.024 pts, más mejoras y revalorizaciones legales, revocando la Resolución del INSS de fecha 25 de agosto de 1.998".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de las Entidades demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismo al Ponente para su estudio y resolución; habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La Sentencia nº 514/99 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , "desestima la demanda principal y estimando la petición subsidiaria" planteada por la parte actora declara a D. Gregorio en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Frente a ella, la representación letrada del INSS y la TGSS interpone recurso de suplicación en cuyo único motivo, procesalmente amparado en la letra c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 134.1 y 3 en relación con el art. 137.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS); pues, en su opinión la capacidad laboral del actor es compatible con las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo éste seguir "desarrollando su trabajo en las mismas condiciones que otro trabajador en plenas facultades de salud, eludiendo aquellas que, efectivamente le estén vedadas por sus limitaciones, escasas, que podrán dar lugar, en períodos álgidos, a una incapacidad temporal".

Pues bien, ha de advertirse con carácter previo, como recuerda el Letrado recurrente que, en la actualidad el art. 137 TRLGSS se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la Disposición Transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido , añadida por el art. 8. Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio ,...

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