STSJ Castilla-La Mancha 52/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2010:364
Número de Recurso974/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00052/2010

Recurso núm. 974 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 52

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 974/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Encarnacion, Dª. Piedad y D. Eutimio, actuando en nombre propio y designando a efectos de notificaciones a CC.OO., contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Juan García Montero, sobre ACUERDO MARCO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-10-06, recurso contencioso- administrativo solicitando la nulidad parcial del art. 22 del Acuerdo Marco de la Diputación Provincial de Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de diciembre de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad parcial del art. 22 del Acuerdo Marco de la Diputación Provincial en cuanto al establecimiento de requisito para el devengo del concepto de productividad, declarando el derecho de los recurrentes al percibo de la cantidad que proporcionalmente les corresponda como complemento por productividad del año 2004, según los servicios prestados durante esa anualidad con los intereses legales correspondientes desde su interpelación en vía administrativa.

Los actores son funcionarios interinos al servicio de la Excma. Diputación Provincial de Albacete y no han percibido cantidad alguna en concepto de productividad correspondiente al ejercicio de 2004 al no haber trabajado ininterrumpidamente durante un año para la mencionada Corporación conforme a lo previsto en el art. 22 del citado Acuerdo Marco según el cual para el devengo de la cantidad correspondiente a productividad, que se hará efectiva en la nómina de abril de cada año, el trabajador deberá haber prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de enero del año anterior al 31 de diciembre del año anterior, encontrándose en activo y de alta en la Seguridad Social en el mencionado periodo, exceptuando los mecánicos-conductores- bomberos de la campaña forestal que se les computará a estos efectos la campaña completa. Se alega discriminación puesto que dicho complemento ha sido abonado a todos los empleados de la Diputación (funcionarios y laborales), con excepción de los actores. El requisito de haber permanecido al servicio de la Corporación durante un año ininterrumpido exigido por el mencionado precepto desvirtúa la finalidad del complemento haciéndolo depender del factor temporal de la duración del contrato con independencia de la iniciativa o interés en la prestación de los servicios retribuidos que es consustancial a la naturaleza del complemento. La exigencia de un requisito objetivo para ser acreedor de ese complemento, y no personal y subjetivo resulta ajeno a la naturaleza del complemento de productividad, y por tanto lo desnaturaliza y desvirtúa deviniendo nulo por no ajustarse a la previsión contenida en el art. 23.3 c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto. No existe razón para que se abone el complemento a los funcionarios de la Diputación que disfrutaron de situaciones administrativas distintas a las del servicio activo como excedencias, licencias por asuntos propios, y sin embargo no se haga lo propio con los funcionarios interinos que durante el año 2004 y por causas no imputables a los mismos no fueron acreedores de un nombramiento ininterrumpido.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone a las pretensiones de los actores alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso ya que el art. 22 del Acuerdo Marco en su último párrafo exige como requisito para proceder el acudir antes a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Seguimiento. En cuanto al fondo del asunto se indica que la diferencia de trato está justificada en el Acuerdo marco que exige el requisito para su devengo de haber trabajado durante un año y no existe idéntica situación para los interinos respecto de los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

La cuestión de inadmisibilidad planteada por no haber sometido la materia litigiosa a informe por parte de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Seguimiento debe ser rechazada de acuerdo con la dicción que se contiene en el citado art. 22 del Acuerdo Marco. Dicho precepto establece que cualquier duda sobre la interpretación de estas normas- se refiere al complemento de productividadserá resuelta por la mencionada Comisión.

En este caso lo que está en discusión no es una determinada interpretación del texto del precepto que establece el complemento de productividad o su aplicación a un caso concreto sino que lo que se cuestiona es la legalidad del texto en cuanto al requisito exigido para el devengo de que " el trabajador deberá haber prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de enero del año anterior al 31 de diciembre del año anterior, encontrándose de alta en la Seguridad Social y en activo en el mencionado periodo". Entiende la Sala que entre las facultades de interpretación que se atribuyen a la Comisión no caben las de enjuiciar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR