STSJ Cataluña 116/2010, 3 de Febrero de 2010
Ponente | JOAQUIN BORRELL MESTRE |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:1664 |
Número de Recurso | 543/2006 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 116/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 543/2006
Parte actora: Dª. Apolonia
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 116/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 543/2006, interpuesto por Dª. Apolonia representada por la Procuradora Dª. Francesca Bordell Sarró y asistida por el Letrado D. José Antonio Fontanilla Parra, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francesc Toll Musteros y asistido por la Letrada Dª. Margarita Currubí Casanovas; SERVEI CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y asistido por la Letrada Dª. Esther Rivera Codías; y DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado Dª. Matilde Quñoa Cánovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Procede el presente recurso del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona (recurso 490/2005 -B) que por auto de 24 de abril de 2006 se inhibio a favor de este Tribunal.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 1 de febrero de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Por Doña Francesca Bordell Sarró Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Apolonia se interpone recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo presunto negativo, en reclamación de responsabilidad patrimonial que el dia 1 de octubre de 2004 formuló contra el Servei Catalá de la Salut y el Institut Catalá de la Salud.
La actora en la demanda manifiesta que sufre una ostensible desviación de la columna vertebral que le impide un normal desempeño de las actividades de la vida diaria y que esta circunstancia le dificulta gravemente su desarrollo académico y presonal, lo que le ha causado graves daños y perjuicios. A su entender este problema se ha debido a la precaria asistencia médica de que fué objeto en los centros dependientes de los demandados, en particular en lo que respecta a los medios de control sobre su evolución desde el punto de vista médico y en cuanto al tratamiento o tratamientos que debieron ser prescritos en su día. Apoya sus afirmaciones en el dictamen médico pericial emitido por el Dr. Paulino, licenciado en medicina y cirugía, especialista en medicina interna, magister y especialista en valortación del daño corporal. En cuanto a los daños y perjuicios manifiesta que aunque no es posible asegurar cual hubiera sido la situación en que se encontraría actualmente de haber recibido tratamiento precoz, lo que puede afirmarse es que hubiera tenido la posibilidad de evitar la necesidad de someterse a la artrodesis quirúrgica (con matererial de osteodíntesis ) que finalmente se le practicó. Los cifra en 90.000 #.
Ambos codemandados se oponen a la demanda en cuanto al fondo del asunto alegando que en todo momento la asistencia médica que recibió la actora se ajustó a los protocolos de la normopraxis asistencial, no habiéndose acreditado que se haya producido un error o retardo en el diagnóstico de la escoliosis idiopática de la actora, y que tampoco este hipotético retardo hubiera podido tener trascendencia en su evolución posterior. Apoyan sus afirmaciónes en la documental que obra en el expediente administrativo, así como en la prueba pericial médica del Dr. Victor Manuel, licenciado en medicina y cirugía, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, médico especialista en medicina del deporte, master universitario en valoración del daño corporal y máster en medicina de los seguros privados. Solicitan la desestimación de la demanda.
Por otra parte y como cuestión previa la Abogada de la Generalitat de Catalunya alega la prescripción de la acción para reclamar por entender, que la interposición del recurso se lleva a cabo transcurrido un año desde la fecha en que la actora fué dada de alta el 30 de mayo de 2003. No obstante lo anterior, está acreditado en autos que una vez se produjo el alta referida, se prescribió que la paciente siguiera un control médico en régimen ambulatorio y que en fecha 30 de abril de 2004, es decir un año después de la intervención quirúrgica, en la historia clínica del Hospital Vall d'Hebrón se hizo constar que la escoliosis toracolumbar se había corregido siendo en esa fecha de 15º, cuando antes de la operación era de 47º y que podía llevar vida normal.
Siendo esto así de conformidad con lo preceptuado en el articulo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de marzo, no procede apreciar la prescripción alegada puesto que la reclamación fue dentro del plazo de un año desde esta última fecha.
Como antecedentes que deben ser tomados en cuenta en esta resolución y que están acreditados en la documentación clinica que obra en el expediente caben destacar los...
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STSJ Cataluña 909/2013, 12 de Septiembre de 2013
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