STSJ Cataluña 108/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2010:1139
Número de Recurso818/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 818/2006

Partes: INDULLEIDA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 108

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.ANA Mº APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 818/2006, interpuesto por INDULLEIDA, S.A., representado por el Procurador D. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de abril de 206, desestimatorio de las reclamaciones 08/5367/2004 y 08/7057/2004 presentadas contra la liquidación administrativa por el Impuesto Especial sobre la Electricidad e IVA, correspondiente a los periodos 10, 11 y 12 de 1999 y 1er período de 2000.

SEGUNDO

La recurrente, que se encuentra dada de alta en los epígrafes 415 -Fabricación de jugos, 422-1, Fabricación de forrajes deshidratados alimentación animal y 152.2 Producción de energia termoeléctrica, era titular de una instalación de producción de energia eléctrica en Régimen Especial con autorización expedida el 13 de abril de 1999 por la Direcció General d'Eergia i Mines -folio 94 del expediente.

Durante los periodos indicados destinó la energia producida al autoconsumo en parte y otra a la venta a Fecsa.

Como quiera que hasta el 18 de enero de 2000 no se inscribió en el Registro Territorial de la Delegación de la AEAT, con el correspondiente CAE, Actividad de Fabricas de Electricidad en Régimen Especial, y en el entendimiento de que hasta entonces no ostentaba la condición de fabrica a los efectos del Impuesto Especial de Electricidad, de conformidad con el art. 64 bis de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales en relación con el art. 40 de su Reglamento aprobado por RD 1165/1995, y visto lo dispuesto en los artículos 64 bis, 64 y 7 bis de la Ley, por la Administración se consideró que no podía acogersse a la exención del autoconsumo ni realizar el suministro en régimen suspensivo, procediendo a liquidar el Impuesto sobre la Electricidad y consiguientemente el IVA, a tenor de lo dispuesto en elart. 78-Dos-4 de la Ley 37/1992 .

Por la demandante se alega su condición de fabrica, con independencia de su inscripción en el Registro Territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria; registro éste al que se refiere en el folio1 vuelto de la demanda como "Registro Especial" y que en modo alguno se trata del registro administrativo, como se evidencia de sus alegaciones, de lo actuado y de la propia resolución de liquidación.

Alega asimismo el quebrantamiento del principio de gravamen en fase única, por cuanto se produciría una doble imposición al exigir al fabricante el abono de un impuesto que ya ha sido soportado por el consumidor.

En este extremo es preciso considerar que aunque no consta en las actuaciones la adquisición de la energia por el consumidor final y la repercusión del impuesto especial, sin embargo tal extremo no es cuestionado por la Administración, y por el contrario es presumible atendiendo a la compradora, es decir, Endesa.

TERCERO

Con tales presupuestos, es de aplicación el criterio establecido ya por esta Sala y Sección en su Sentencia nº 917 de 28 de septiembre de 2009, recaida en recurso 225/2006, cuyos Fundamentos expresaban:

CUARTO

La cuestión que se plantea en la presente litis, que por vez primera se suscita ante esta Sala, ha dado lugar a diversas controversias, a las que no siempre se ha dado igual respuesta. Prueba de ello es la Resolución de 7 noviembre 2006 del TEAC, que estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General de Tributos contra la resolución de un TEAR que, con similar razonamiento al que vierte la recurrente en la presente litis, había anulado la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad correspondiente a las ventas de energía eléctrica que, sin acreditar el pago del impuesto, había efectuado por la sociedad recurrente en los ejercicios anteriores a haber solicitado y obtenido para determinada central hidroeléctrica la inscripción en el Registro territorial y asignación del Código de Actividad y Establecimiento (CAE), con base a la consideración legal de depósito fiscal que tiene la red de transporte (aún cuando en el caso la red utilizada para el transporte de energía eléctrica objeto del gravamen no estaba formalmente autorizada como depósito fiscal, toda vez que en la propia Ley de Impuestos Especiales se configuran directamente como tales depósitos) y, en consecuencia, la no producción del devengo, al ser de aplicación el régimen suspensivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.7, 7 y 64 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, considerando asimismo que era también de aplicación la resolución de la Dirección General de Tributos de 2 de febrero de 1999 -que la aquí recurrente invoca en la presente litis-, en la que entiende que el devengo del impuesto se produce cuando, habiendo salido la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales, resulta exigible la parte del precio correspondiente a la energía suministrada. El TEAC estima el recurso de alzada y declara que las instalaciones de producción de energía eléctrica son fábricas pero para su consideración fiscal deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a su demarcación cuya falta de inscripción determina la imposibilidad de operar en régimen suspensivo, con base a que la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero que dio redacción al artículo 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece que las instalaciones que en el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad, deban considerarse fábricas con arreglo a lo establecido en el artículo 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales y en el Reglamento de Impuestos Especiales, quedarán habilitadas como tales a los efectos previstos en dicha Ley y Reglamento, disponiendo sus titulares del plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor del Real Decreto, para proceder a su inscripción en el registro al que se refieren los artículos 40 y 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que si no se está censado en tal registro, no se tiene la condición de fábrica a efectos de la Ley de los Impuestos Especiales y en concreto del Impuesto Especial de la Electricidad, y al no estar la fábrica censada y no se dan las condiciones para que se aplique el régimen suspensivo, originándose el impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley 38/92, que establece que están obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

Sobre la relevancia del hecho de estar censado en el Registro Territorial de la oficina Gestora de los Impuestos Especiales a los efectos de la aplicación del régimen suspensivo, la tesis que la inscripción en el Registro Territorial que constituye una condición sustantiva e ineludible para la aplicación del retraso del devengo que supone el régimen suspensivo es, como señala el Abogado del Estado, la que ha sido acogida en los Tribunales de Justicia.

A las ya citadas en el escrito de contestación a la demanda de 1 y 11 de julio y 10 de noviembre de 2005 de la Audiencia Nacional y 2 de septiembre del mismo año del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cabe añadir las Sentencias de este último Tribunal núms. 507, de 12 mayo, 633 y 655, de 2 junio, y núm. 729, de 23 junio, núm. 749, de 30 junio, todas ellas de 2006, y las Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, de 4 de junio de 2007, 7 abril y 21 julio de 2008 y 26 enero y 9 febrero 2009, que en unidad de doctrina, ésta ultima, lo siguiente:

Por lo que respecta a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Electricidad, conviene recordar que la creación del Impuesto Especial sobre la Electricidad se produce en el artículo 7 de la Ley 66/1997 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,...

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