STSJ Navarra 232/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2010:302
Número de Recurso470/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000232/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a doce de mayo dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000470/2009, promovido contra Orden Foral 72, de 4 de mayo, del Consejero de Vivienda y Ordenación del territorio del Gobierno de Navarra, que inadmite Recurso de alzada interpuesto contra resolución 203/2009, de 16 de febrero, del Director General de Vivienda y Ordenación del territorio, por la que se deniega autorización de construcción de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 del polígono de Lesaka, siendo en ello partes: como recurrente D. Claudio, representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y dirigido por el Letrado D. Felipe Saragueta Irazoki y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 4 de Mayo de 2010.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se nos plantea en este contencioso es la relativa al ajuste a Derecho de la resolución que resuelve la alzada en cuanto inadmite la misma por extemporánea, lo que de ser así, de estimarse esa extemporaneidad nos quedaría vedado el conocimiento del fondo del asunto, cuestio litis que no ha sido planteada expresis términis como causa de inadmisibilidad del contencioso tal cual, pero que en definitiva llegaría a producir sus mismos efectos.

El Gobierno de Navarra puntualiza que por Resolución 203/2009 de 16 de febrero dictada por el Director General de Vivienda, se denegó la autorización solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en término municipal de Lesaka, siendo notificada al actor en fecha 20 de febrero de 2009, no siendo hasta el 24 de marzo de ese año (según fecha de entrada en el Registro del Departamento competente) cuando el hoy actor ejercitó la alzada (para cubrir y finalizar la vía administrativa), es decir transcurrido el plazo de un mes que le habilitaba a ello (cómputo de fecha a fecha). No obstante, llegado a este punto ya se dice que "es procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso, al impugnarse un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma".

Claro es que la parte actora se opone frontalmente a tal aseveración y motivación en cuanto ya en la demanda se anticipa a todo ello poniendo de manifiesto que el recurso de alzada no se interpuso el 24 de marzo, sino el 20 de ese mes (el cómputo seria de un mes y por tanto la alzada ejercitada en tiempo hábil) y a tal respecto aporta como anexos:

- "Certificación de imposición de envíos registrados de Correos con fecha de 20 de Marzo de 2009, remitente Claudio y destinatario Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio - Gobierno de Navarra" (sic).

- "Certificación de entrega de envíos registrados (Bajo Firma) de 24 de marzo de 2009, oficina de origen Bera-Vera de Bidasoa, destinatario Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio - Gobierno de Navarra" (sic).

- Papeleta de correo certificado de la "Oficina 3178001 - Bera- Vera de Bidasoa, Carta Certificada, Fecha 20 de Marzo de 2009, destinatario Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio - Gobierno de Navarra " (sic).

Por tanto, vemos, según estos documentos fehacientes y no impugnados de contrario, que la alzada se ejercitó y depositó al 20 de marzo de 2009 (a término y plazo hábil). No obstante esta administración demandada vuelve a la carga con su tema diciendo, literalmente, lo siguiente:

En el presente caso, aunque el actor hubiera presentado el escrito de interposición del recurso de alzada en la oficina correspondiente, no adoptó las precauciones precisas para considerar acreditada dicha presentación; no consta que se estampara el sello de entrada de la oficina de correos en la parte superior izquierda de la cabecera del documento principal.

Consideramos que esta postura mantenida por la administración es inadmisible en cuanto a los requisitos procedimentales se refiere. Una cosa es que el particular (persona física o jurídica) cumpla con los requisitos de actuación propios de interposición y consignación de datos, todo ello en período hábil y en documentos oficiales (según lo acreditado) y otra muy distinta aquella en la que se le demanda, además, una diligencia desmedida y desproporcionada al exigírsele el cumplimiento de requisito tal como el estampillado que no es propio de él ni de su misión, sino de la del empleado de la entidad certificante, es decir Correos.

En tal sentido, consideramos que la alzada se ejercitó en tiempo y forma por lo que esta motivación dirigida a la desestimación del recurso debe ser descartada.

SEGUNDO

En lo referente al fondo del asunto, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en esta materia relativa a construcción de vivienda aislada en suelo no urbanizable de preservación, en relación con la posibilidad y tendencia de creación de núcleo de población.

Así en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2010 y en Recurso Contencioso nº 104/2009 se dice:

"Los dos problemas restantes son los referentes a peligro de creación de núcleo de población y proximidad a zona ya catalogada de suelo urbanizable calificando como zona edificable-residencial.

Núcleo de Población. Se constata que en las proximidades se hallan ubicadas viviendas aisladas (25-30 m) con lo de seguir de esta forma se daría lugar a la generación de "núcleo...

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