STSJ Comunidad Valenciana 461/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:3704
Número de Recurso499/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 499/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 461/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a seis de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Vodafone España SA, representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, y defendido por Letrado, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Genovés 28-12-08 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Genovés (Valencia), representado por el Procurador D. José A. Ortenbach Cerezo y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la disposición impugnada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la disposición impugnada dictada conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Acuerdo del Ayuntamiento de Genovés 28-12-08 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-infracción del principio de publicidad exigido en los arts. 29 2 a) y 31 1 de LG de Telecomunicaciones, por no haberse remitido el texto de la Ordenanza al CNMT para publicación de su sinopsis en Internet, por ser norma que se refiere a la ocupación del dominio público.

Y del art. 17 LHL en cuanto el anuncio de aprobación provisional de la Ordenanza permaneció expuesto por plazo inferior al legal.

-vulneración de la jurisprudencia del TS que excluye a los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación de la tasa (art. 24 1 c ) LHL) -por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público-, e inaplicación del régimen general del art. 24 1

  1. LHL .

-errónea determinación del hecho imponible de la tasa -según se regula en el art. 20.1 a) de la L.H.L -, que determina la ilegalidad de la Ordenanza, pues se parte de la premisa de que el operador de telefonía móvil realiza el hecho imponible tanto en relación a las redes e infraestructuras de su propiedad que ocupan el dominio público local, como a las redes ajenas; a lo que ha de añadirse que no hay ni utilización privativa ni aprovechamiento especial del dominio público local.

-vulneración del principio de capacidad económica y doble imposición en relación con la tasa general de operadores (pues el objeto imponible son los ingresos brutos de explotación), la tasa por reserva de espectro radioeléctrico (valoración en el mercado de la reserva de dicho espectro) y la tasa de carreteras (ocupación de dominio de uso viario estatal).

-vulneración del principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, por hacerse tributar, de forma similar y totalmente desproporcionada, situaciones totalmente distintas como son las correspondientes a operadores de telefonía fija y operadores de telefonía móvil.

-vulneración de los principios de proporcionalidad y capacidad económica al hacer tributar ingresos derivados del consumo de telefonía móvil que no proceden de la utilización del dominio público local.

-improcedencia del método de cuantificación, por vulnerar de los arts. 24.1 a) y 25 de la L.H.L, y suponer una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación de la tasa, previsto para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público local que no concurre en el caso de la telefonía móvil-.

-la fórmula de cuantificación de la tasa vulnera el art. 24 1 a) de la LHL, por prescindir del hecho imponible de la tasa que es la concreta ocupación del dominio público local realizada por los operadores de telefonía; carece de la motivación necesaria al no justificar ni la realización del hecho imponible ni la cuantía de la tasa, no atendiendo al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento del dominio público local.

-la Ordenanza acude, para cuantificar la tasa, al número de abonados existentes en el municipio y al consumo medio por abonado, que son magnitudes ajenas a la realización del hecho imponible y se vulnera con ello art. 24 1 a) de la LHL y 50 y 53 de la LGT.

-vulneración de la Directiva 2002/20 /CE y su transposición en la Ley 32/03, General de telecomunicaciones, procediendo plantear cuestión prejudicial ante el TJCCEE. El ayuntamiento demandado sostiene la legalidad de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos de impugnación invocados por la actora, procede que partamos de las premisas sentadas en la S. del TS de 16-7-07, dictada en Recurso Extraordinario de Casación en interés de Ley, dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia.

La doctrina legal que se interesaba por la recurrente se apoyaba en la siguiente fundamentación:

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha venido a introducir una serie de requisitos y principios dirigidos a las tasas que gravan el sector, y si bien expresa que con carácter general las empresas del mismo están sujetas a los tributos que establezca el ordenamiento jurídico, el detalle y contenido de las normas que establece

-singularmente en cuanto a las tasas por ocupación del dominio público- deben tener aplicación preferente respecto de la Ley de Haciendas Locales que se invoca por el Ayuntamiento demandado, por las dos cuestiones legales básicas:

  1. La LGTelecom es ley especial frente a la LRHL, que regula con carácter general la tasa, pero no se refiere expresamente al sector de las telecomunicaciones, al contrario que la primera, y B) Además es ley posterior que, en caso de subsistir algún conflicto respecto a la anterior a pesar del principio de especialidad, derogaría aquélla en este punto por su igualdad de rango, ex art. 2 del Código Civil ".

  1. El referido razonamiento es considerado por la representación procesal del Ayuntamiento erróneo y gravemente dañoso para el interés general puesto que, con base en él, el Juzgado ha considerado que la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro se ha excedido y ha extendido el hecho imponible más allá de lo permitido por la LGTelecom (Ley General de Telecomunicaciones) que es la norma que estima aplicable a la materia, al margen de la regulación contenida en la LRHL (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), y ha entendido erróneamente inaplicable una ley con fundamento en los principios de especialidad y posterioridad normativa, desconociendo que los preceptos de la LRHL tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración Local( ex art. 1 ), y al amparo de cuyo art. 24.1 .c) se aprobó la Ordenanza a la exacción declarada nula, suponiendo, además, la sentencia una vulneración del principio de autonomía local.

  2. El carácter equivocado de la doctrina sustentadora de la sentencia impugnada se argumenta señalando:

    1. ) Es errónea la interpretación del artículo 24.1.c) LRLH y de la norma en su conjunto, al entender que regula de forma general una tasa, "la del 1,5%", que no se refiere expresamente al sector de las telecomunicaciones y por ello no resulta de aplicación porque existe una ley posterior y especial que regula el sector de las telecomunicaciones a la que quedan sometidas las empresas que operan en el mismo y, singularmente, en relación con las tasas por ocupación del dominio público.

      Cita la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 104/2000, de 13 de abril, sobre el principio de autonomía local, y con base en ella sostiene que la LRHL es la norma que concreta los recursos financieros de las entidades locales en orden a la consecución de su suficiencia como medio para alcanzar la autonomía constitucionalmente garantizada. La LRHL se caracteriza por dos notas que han sido olvidadas por el Juzgador de instancia. De un lado, la formal, en cuanto es complementaria de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de manera que es norma básica aplicable a todo el territorio nacional, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y reguladora de materia de la competencia exclusiva del Estado, como es el sistema tributario local y la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, según se desprende de los artículos 133 y 142 CE, respetando los límites derivados de los régimen financieros forales o especiales y de los Tratados Internacionales. De otro, de carácter material que implica la ordenación de un sistema financiero encaminado a hacer efectivos los principios constitucionales de suficiencia y autonomía local. Autonomía que supone la capacidad de las entidades locales para gobernar sus respectivas haciendas y que implica algo más que la supresión de la tutela...

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