STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:13186
Número de Recurso170/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 170/96 Partes: D. Gaspar C/ DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO SENTENCIA N° 1166 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

170/96, interpuesto por D. Gaspar , representada y defendida por la letrada Dª. SANDRA CANELADA GRACIA, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, representado y defendido por el LETRADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la letrada citada, actuando en nombre y representación propia del recurrente, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en el acuerdo de fecha 7-11-95 por la que se adjudican los puestos de trabajo ofertados en el concurso convocado por orden de 7-7-95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 18 de marzo de 1998 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el funcionario de la Administración de la Seguridad Social recurrente la resolución del DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de 7 de noviembre de 1995 por la que se adjudican los puestos de trabajo ofertados en el concurso convocado por Orden de 7 de julio de 1995.

SEGUNDO

Nuestro enjuiciamiento, obvio es decirlo, ha de ser estrictamente jurídico, sin extenderse a consideraciones de mera oportunidad, como son las contenidas en el comunicado de dos sindicatos que queda reflejado en el hecho IV de la demanda.

Y además, tal enjuiciamiento presenta los límites propios del ámbito de la llamada "discrecionalidad técnica". Según la STC 40/1999, de 22 de marzo , no cabe un enjuiciamiento jurídico de las cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la "discrecionalidad técnica" de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquéllos (STC 353/1993).

Más extensamente, el fundamento jurídico 3° de la STC 34/1995, de 6 de febrero , afirma que el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103.1 CE), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 CE). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia (art. 106.1 CE). De este conjunto, se desprende un diseño constitucional de control máximo de la actividad administrativa, en la que, salvo exclusión legal expresa y fundada en motivos suficientes no se produzcan exenciones en la regla general de sujeción de aquélla al control y fiscalización de los Tribunales de Justicia.

Pero según añade la misma STC...

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