STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:12885
Número de Recurso936/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 936/99 Partes: DON Pedro C/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.

MINISTERIO DEL INTERIOR.

SENTENCIA N°985/00 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Dª CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CÚARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

936/99, interpuesto por DON Pedro , en calidad de funcionario público ostenta representación y defensa propia, contra LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada y asistida de Letrado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Pedro , actuando en nombre y representación propia, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 24 de junio de 1.999, dictada por la Dirección General de la Policía, denegando la petición de reclasificación de los trienios perfeccionados como funcionario de la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Finalmente y por providencia de fecha 17 de mayo de dos mil, se declararon conclusas las actuaciones, y en providencia de fecha 25 de junio de dos mil, se señaló el día 11 de octubre del año en curso, para votación y Fallo.

TERCERO

Este recurso, ha sido tramitado con carácter de preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, habida cuenta la pendencia ante esta Sala de una pluraridad de asuntos con idéntico objeto, o con la sola variación, en algunos supuestos, de circunstancias no esenciales e irrelevantes para resolver la cuestión controvertida de carácter estrictamente jurídico, en los que se pretende la equiparación y abono de trienios del Grupo B cumplidos antes del 1 de enero de 1996, con los actuales del Grupo A".

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Inspector-Jefe, en la que se denegaba la petición de reclasificación de los trienios perfeccionados como funcionario de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con la reclasificación efectuada para la misma por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

La Sección primera de esta misma Sala, ha dictado sentencias en fecha 19 de enero y 7 de febrero de 2000, resolviendo los recursos 940/99 y 980/99, examinando la misma controversia jurídica aunque en esos contenciosos la equiparación comprendida viniera referida a los trienios perfeccionados antes del 1 de enero de 1996, en el Grupo D, y respecto a los del Grupo C. Como se dice en esas sentencias el origen se encuentra en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1996 , declarada conforme a Derecho por la posterior del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 (RJ 1998\2063), dictada en casación en interés de Ley, por la que se reconoció al allí recurrente, Subteniente de las Fuerzas Armadas a cobrar todos sus trienios perfeccionados, en cuantía correspondiente al Grupo B, al que pertenecía en el momento de plantear la equiparación, con efectos desde 1 de noviembre de 1991. El apoyo jurídico de esa Sentencia del Tribunal Supremo, eran los Reales Decretos 359/89, de 7 de abril y 1494/1991, de 11 de octubre, así como la doctrina de la sentencia del propio Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996\6427), doctrina que, no obstante, como más adelante examinaremos no resulta aplicable al caso.

Y, tampoco puede apoyar su pretensión en las sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 23 de octubre de 1985 , por cuanto ambas derivaban de una integración de los funcionarios allí recurrentes -pertenecientes al extinto Cuerpo de Maestros Nacionales- que se imponía por ministerio de la Ley. Se trataba de una integración obligatoria en tanto en cuanto no solo las funciones encomendadas al Cuerpo que se extinguían eran enteramente asumidas por el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica sino porqué además, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo extinguido no podían integrarse o reintegrarse en otro Cuerpo. En este caso, como veremos, los funcionarios podían optar, bien por integrarse en la nueva Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, luego reclasificado a efectos económico-administrativos por Ley 26/ 1994 en el Grupo A de lo que prevé el art. 25 de la Ley 30/ 1984 , (y ello aunque no poseyera la titulación), bien reintegrarse al Cuerpo de procedencia, sobre cuya clasificación nada se dice en la demanda.

Además, esta misma Sección ha asumido la doctrina sentada por la Sección Primera en sus recientes sentencias de fecha 13 de julio de 2000 (recursos 1110/99 y 963/99).

TERCERO

El núcleo del presente conflicto está en resolver acerca de si la doctrina legal de la STS de 3 de febrero de 1998 , obliga a este Tribunal y, en este caso, si es o no aplicable a este supuesto en cuanto sostiene el demandante que el empleo que ostentaba el demandante ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones al pasar a la escala ejecutiva del C.N.P., restando, por último decidir si es o no procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo a la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre .

En nuestro sistema jurídico la única especialidad de la doctrina del Tribunal Supremo originada por decisiones dictadas...

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