STSJ Cataluña , 22 de Septiembre de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:11635
Número de Recurso1427/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1427-96 Ilmos. Sres. Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n°825 En la ciudad de Barcelona a veintidós de setiembre del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1427-96 interpuesto por el letrado Don Vicente Pérez Garcia en defensa y representación de Zardoya Otis SA contra la DG de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña defendido por letrado de la misma. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de febrero de 1996 desestimando recurso ordinario contra resolución de 1 de diciembre de 1994 confirmatorio acta de infracción 738-92.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de setiembre del año 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 17 de marzo de 1992 fue levantada a la empresa actora, dedicada a la siderometalurgia, acta de infracción en materia de seguridad en el trabajo bajo el número 738-92 tras visita de la Inspección de trabajo el 1 de febrero de 1991 a sus sedes locales en Mataró, Sabadell y Cornellá apreciándose carencia de vigilante de seguridad designado por la presente, así como carencia de competencias en materia de seguridad del Comité de seguridad existente en la Delegación de Zona. Tales hechos suponen incumplimiento art. 26 del Convenio de la empresa de fecha 28 de febrero de 1990 - En las Delegaciones locales se designará un vigilante de seguridad"- en concordancia con los arts. 8 y 9 de la OM 9.3.71 lo que supone infracción grave prevista en art. 10.6. ley 8-88 , apreciándose en grado medio, en atención a la permanencia de los riesgos y peligros inherentes a las actividades desarrolladas en los centros de trabajo de la empresa dedicada a montaje, mantenimiento y reparación de ascensores.

En alegaciones adujo la empresa que tal designa es de común acuerdo entre empresa y trabajadores no unilateral de la empresa como sostiene la Inspección.. Acompaña copia de propuesta del Comité de empresa de fecha 22 de febrero de 1991, contestado por la empresa el 4 de marzo de 1991 aceptando la propuesta tras reseñar que aquel escrito de febrero debe ser la contestación al empresarial de 11 de diciembre de 1990 y en concordancia con la reunión mantenida el 12 de febrero de 1991. Aquellas fueron rechazadas. Ya aquí insiste en que no hay razón para que el sistema bilateral que el Convenio establece para el nombramiento de los vigilantes de seguridad del Comité no se maga extensivo al nombramiento de vigilantes de seguridad de las delegaciones locales considerando inapropiado aplicar en sus limites estrictos la Ordenanza de 1971 dados los cambios politico-sociales acaecidos desde entonces.

Argumentos los anteriores rechazados por la defensa de la administración autonómica que defiende la presunción de certeza del acta al tiempo que insiste en la comisión de la infracción.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo recordaremos que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989 , además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que " la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de...

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