STSJ Cataluña , 4 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:10843
Número de Recurso1742/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1742/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 4 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7043/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 16.11.1999 dictada en el procedimiento nº 957/1999 y siendo recurrida INTERLLIÇÀ, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.09.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.11.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Pilar frente a Interlliça s.a. en reclamación por despido improcedente DECLARO NO HABER LUGAR A LA DECLARACIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE de la decisión empresarial de desestimiento del contrato de trabajo de 26.07.1999 y en consecuencia la procedencia de la decisión empresarial SIN DERECHO A INDEMNIZACIÓN ALGUNA A FAVOR DEL TRABAJADOR NI AL PERCIBO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Pilar con DNI NUM000 vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Interlliça SA dedicada a autoservicio de alimentación, con categoría profesional de oficial de 2ª

    administrativa, antigüedad desde 2.3.1999 y salario de 194.740'- ptas. mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Hechos de la demanda admitidos por la actora y documental.

  2. - El contrato suscrito entre la actora y la empresa demandada lo fue en la fecha de 2.3.99 arriba indicada de duración indefinida pactándose un período de prueba de seis meses.

  3. - En fecha 27.7.99 la actora recibe telegrama de la empresa suscrito por su consejero delegado en el que se le comunica que con esa fecha 26.07.99, se desistía del contrato de trabajado suscrito el día 2.3.99, con fundamento en la no superación de las experiencias y pruebas a las que ha sido sometida durante el período de prueba cuya expiración estaba prevista el día 1.9.99, poniéndose a su disposición la liquidación de haberes. -vid documental actora al folio 71- 4.- La actora no fue sometida a ninguna prueba concreta en el desarrollo de la prestación de sus servicios.

  4. - La actora reconoce que en alguna ocasión se equivocó en 1.000 ptas. al extender un pagaré y que al "jefe" no le gustaba su forma de escribir ni de hablar . -vid. confesión de la actora- 6.- La actora fue sustituida por María Purificación que ingresó en la empresa el día 2 de agosto 1999 encontrándose las nóminas sin contabilizar, el archivo desordenado, el modelo de liquidación de S.S. 115 sin hacer y las cuotas de junio sin ingresar. -vid testifical- 7.- A la trabajadora que vino a ocupar el puesto de trabajo de la actora a principios de julio se le había indicado por la empresa que ésta no trabajaba bien. -vid testifical- 8.- A la trabajadora actora en fecha 26.07.99 se le extendió baja médica por enfermedad, no constando que ésta hubiera reclamado ni entonces ni con anterioridad el complemento salarial previsto en el convenio colectivo del sector para los casos de baja por enfermedad.

  5. - Tampoco consta que la actora hubiera reclamado o advertido a la empresa sobre eventuales incumplimientos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

  6. - La trabajadora actora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de...

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