STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:10712
Número de Recurso2648/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2648/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 31 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6868/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulàncies Pedraforca, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social de Manresa de fecha 19 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 762/1998 y siendo recurrido Gregorio y Otra. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda promovida contra la empresa "AMBULANCIES PEDRAFORCA, S.L.", debo condenar a ésta a que satisfaga a los actores, las siguientes cantidades:

  1. A Gregorio , DOS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO

    PESETAS(2.370.425.-ptas.)

  2. A Esther , DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS DIECISÉIS PESETAS (2.046.616.-ptas.)"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor Gregorio prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, antigüedad de 3-7-97, Categoría profesional de Conductor, y salario mensual de 131.145.-ptas. con prorrata de pagas extras.

  1. - La actora Esther prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, antigüedad de 4-11-96. Categoría profesional de Camillero, y salario mensual de 118.134.-ptas. con prorrata de pagas extras.

  2. - En los contratos suscritos entre los actores Gregorio y Esther , de fechas, respectivamente 17-1-98 y 4-11-96, en la Cláusula Adicional y única se dice: "Ambas partes convienen en realizar horas extraordinarias siempre y cuando la empresa así lo solicite, dichas horas a elección de la empresa se retribuirán según Convenio o bien se compensarán con días de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

  3. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en relación con el expediente abierto a la empresa demandada, remite la comunicación de fecha 13-8-98, al actor Sr. Gregorio (doc. 6 de la actora), que en la parte suficiente es del tenor literal siguiente:

    "En relación con la denuncia presentada por usted, ante esta Inspección, se le informa que fueron citadas las partes para su comparecencia ante esta Inspección, los días 5/8/98 y 7/8/98, a la misma, se presentaron los Sres. Jaime , DIRECCION000 de la empresa y su asesora María Rosa , así como Sres.

    Gregorio y Esther , trabajadores de el empresa = Como resultado de las comprobaciones efectuadas ha procedido a requerir a la empresa, mediante Diligencia en el libro de visitas, para que, de forma inmediata, cumpla con lo establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, respetando la jornada que se establece en el mismo, asimismo, se ha requerido a la empresa para que elabore el calendario laboral anual, respetando la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa."

  4. - El Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, dice, en los artículos que seguidamente se transcribirán:

    *"Art. 11º.- Salario base.

    El salario base para las distintas categorías profesionales del convenio, será el que se detalla en el anexo I de las tablas del mismo, para 1.995...."

    *"Art. 14º.- Horas de presencia.

    Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el art. 19 del presente convenio, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y por tanto no son computables, ni a efectos de jornada ordinaria, ni de horas extraordinarias, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, ambas partes acuerdan fijar como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula:

    (SUELDO BASE+PLUS AMBULANCIERO+ANTIGÜEDAD)x14 1.826 HORAS"

    *"Art. 15º.- Horas extraordinarias Tendrán tal consideración las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria, y se abonarán con un recargo del 75% sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa.

    El valor de la hora ordinaria será según la siguiente formula:

    (SUELDO BASE+PLUS AMBULANCIERO+ANTIGÜEDAD)x14 1.826 HORAS Las horas extraordinarias se considerarán estructurales a efectos de cotización a la Seguridad Social, por las características del sector, siempre que reúnan los requisitos del art. 1 de la Orden de 1 de marzo de 1983".

    *"Art.19º.- Jornada laboral ordinaria.

    La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento, será de 40 horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista.

    Jornada laboral para el personal de movimiento La jornada de trabajo será de 40 horas semanales y de 1.828,27 horas año de trabajo efectivo, que se computará en 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más 80 horas de presencia en el mismo período.

    La jornada...

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