STSJ Cataluña , 21 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:10235
Número de Recurso3215/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3215/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 21 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6527/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 1 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 3/1999 y siendo recurrido Luis Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Filomena frente a Luis Alberto , en reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La actora inició relación laboral para la empresa demandada en fecha 14.4.83, con categoria de peón. Su retribución es de 115.866 ptas. con inclusión de extras en enero de 1999.

  2. -Su función consiste en pernoctar en la finca, limpiar la casa del dueño una o dos veces al mes, vigilar diariamente las vacas y si hay alguna enferma avisar al encargado; vigilar la finca, recoger recados.

  3. -El centro de trabajo radica en una explotación agropecuaria. En la finca hay un encargado y 2 peones, que se dedican al trabajo en la finca. Si la actora realiza algún trabajo además de los mencionados, como es la recolección, se le abona aparte como al resto de los trabajadores. La actora ha vivido en la casa con su marido, fallecido últimamente y sus hijas. Además de la retribución en metálico ha percibido en especie el uso de la casa. Recibe un tanto alzado para gastos de suministros. Ha firmado los recibos de salarios de los últimos quince años hasta agosto de 1998. Si ella por alguna razón no pernocta en la finca lo hacen alguna de sus hijas o el encargado. Fue contratado por el padre del empresario actual. Cobra su retribución en talón que le entrega el encargado, y últimamente se le ingresa en entidad bancaria. No ha puesto nunca pega ni inconveniente al encargado por su salario. El dueño de la finca acude 3 o 4 veces al año. La limpieza de la casa debe hacerse 1 o 2 veces al mes. 4º.-Reclama en demanda abono de diferencias mensuales que detalla su hecho segundo, por importe de 155.782 ptas. Se amplió, reclamándose en toda 280.678, hasta abril de 1999.

  4. -Se celebró el acto conciliatorio sin avenencia.

  5. -El trabajador no ostenta condición de representante legal o sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la actora en su demanda reclamación de cantidad por las diferencias retributivas devengadas desde el mes de agosto de 1998 hasta el de abril de 1999 en cuantía total de 436.460 ptas.; pretensión que la sentencia rechaza al considerar que, habiéndosele "entregado" las cantidades consignadas en nómina por importe superior al que se dice "percibido" "no existe débito salarial" imputable a la empresa (que contabilizó como salario en especie "el disfrute de la vivienda y suministros"). Sentencia que la parte recurre en suplicación, dirigiendo su único motivo jurídico de censura a denunciar la aplicación indebida del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la recurrente que en ninguno de los contratos por ella suscritos "se establece que la retribución del trabajador consistirá en una parte en metálico y otra en especie"; disfrutando, así, del derecho a "casa habitación y suministro de teléfono" "no como salario base... sino como ventaja patrimonial o beneficio diverso", para señalar que, aún considerando "como integrante del salario base (aquella) ventaja o beneficio... se estaría en clara infracción de lo establecido en el art. 44 del Convenio Colectivo.... que establece que solamente podrá detraerse de la retribución un 15% en concepto de manutención.. y un 10%

en concepto de alojamiento, cantidad... inferior a la que la demandada viene detrayendo del salario base, Crédito cuya legimidad no puede considerarse neutralizada sobre la base de la mera tolerancia de la situación anterior, pues se trata de un "derecho un derecho reconocido en los contratos de trabajo y previsto en el Convenio Colectivo...".

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