STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:9261
Número de Recurso30/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación n° 30 del 2.000 Parte apelante: "Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A.", "Estación de Servicio Estadio, S.L." y "Estación de Servicio del Temple, S.A."

Parte apelada: Ayuntamiento de Tortosa y "Soldebre, S.C.C.L."

SENTENCIA N° 611 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Manuel Quiroga Vázquez Magistrados:

D. Manuel Táboas Bentanachs D. Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a seis de julio del dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A.", "Estación de Servicio Estadio, S.L." y "Estación de Servicio del Temple, S.A.", representadas por el Procurador Sr de Anzizu Furest, contra el Ayuntamiento de Tortosa y "Soldebre, S.C.C.L.", representados respectivamente, en su calidad de parte apelada, por el Letrado Sr. Linage Díez y el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en relación con licencia de actividad, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Tarragona, en el recurso ante el mismo seguido con el número 78 de 1.999, se dictó sentencia de flecha 26 de noviembre de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores, Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A, Estación de Servicio Estadio, S.L, Estación de Servicio del Temple, S.A. y Soldebre como codemandada, contra el Decreto n° 82/99 dictado por el Ayuntamiento de Tortosa, sobre licencia municipal, declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido en estos autos, sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio del 2.000. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan en lo sustancial y se tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, cuya parte dispositiva ha quedado relatada en su parte necesaria.

Segundo

El otorgamiento de licencias, en los términos del artículo 248 del texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990 , es un acto reglado, debiendo la Administración titular de tal potestad limitarse a un examen del cumplimiento por el solicitante en cada caso de las disposiciones vigentes, entre las cuales la legalidad urbanística, para su otorgamiento o denegación sin mayores preámbulos. Para el caso de suelo no urbanizable el procedimiento adecuado para el otorgamiento es el recogido en los artículos 127.1.b) y 128, en relación al 68, del citado texto refundido , y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , debiendo remitirse el expediente a la Comisión de Urbanismo para la valoración de la utilidad pública o interés social de la instalación y actividad proyectadas. Pues, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias de ?7 de noviembre y 24 de diciembre de 1991, 3 de enero, 25 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 1992, 31 de mayo de 1993, 23 y 29 de enero y 23 de abril de 1996 , entre otras), la construcción a realizar en esa clase de suelo no urbanizable requiere de dos actos autorizatorios sucesivos emanados de competencias concurrentes, a saber: de una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes u órgano de la Comunidad Autónoma al que se hubiere transferido la competencia a otorgar por el mencionado procedimiento que regulan los artículos 127 y 128 en relación con el 68 del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio, y el 44 del Reglamento de Gestión ; y, de otra, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, que debe concederse mediante el procedimiento previsto en el artículo 1)

del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en atención a lo que disponen los artículos 178 y 179 de dicho texto refundido, como los 247 y 248 del Decreto Legislativo 1/1.990 .

La necesidad de ambas autorizaciones concurrentes en el suelo de que se trata se produce de tal suerte que la primera es previa a la segunda, controlando uno y otro acto aspectos distintos de la normativa urbanística, de tal manera que la decisión del órgano autonómico o estatal vincula al Ayuntamiento en tanto en cuanto no se conceda por aquél autorización para edificar en suelo urbanizable no programado o no urbanizable Y, habiéndose cumplido en el caso ese doble y necesario trámite, ninguna objeción cabe oponer al actuar administrativo, sin perjuicio de aclararse la resolución impugnada, sin que ello suponga tan siquiera estimación parcial del recurso, en el sentido de que la instalación de que se trata lo será para la venta directa al detall de gasoleo A y B, exclusivamente a los socios de la cooperativa solicitante, como por la misma se solicitó y expresamente se aclaró a requerimiento de la Generalitat por intermedio del Ayuntamiento, según obra en el expediente, y como por lo demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 834/2017, 27 de Julio de 2017
    • España
    • July 27, 2017
    ...que, aunque el fin sea público, resulte distinto del previsto en la norma de que se trate. En este sentido señala la STSJ de Cataluña de 6 de Julio de 2000 " La Constitución Española consagra, en sus artículos 106.1 en relación al 103.1, el deber de los tribunales de controlar la legalidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR