STSJ Comunidad de Madrid 444/2010, 9 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA JESUS MURIEL ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2010:9005 |
Número de Recurso | 94/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 444/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 94/2.009
PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a nueve de Marzo del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 94/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador
D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dª. Carlota contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 13 de noviembre de 2.008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra las nóminas que le fueron giradas en los meses de Marzo diciembre de 2.008 y, en concreto, por los descuentos que se le practicaron en la misma con motivo de su participación en la huelga indefinida convocada por las Centrales Sindicales C.C.O.O., C.S.I .- C.S.I.F., U.G.T. y S.T.A.J. a partir del día 4 de Febrero de 2.008 .
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Marzo del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dª. Carlota, se dirige contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 13 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra las nóminas que le fueron giradas durante los meses de Marzo a diciembre de 2.008 y, en concreto, por los descuentos que se le practicaron en la misma con motivo de su participación en la huelga indefinida convocada por las Centrales Sindicales C.C.O.O., C.S.I .-C. S.I.F., U.G.T. y S.T.A.J. a partir del día 4 de Febrero de 2.008.
Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto la de anulabilidad, de la resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar las deducciones cuestionadas; la falta de motivación de los haberes descontados, señalando que en las nóminas objeto de recurso se le efectúan descuentos por la totalidad de la jornada en que ejerció su derecho de huelga, (esto es a razón de 7 horas y media cada día en que participó en la misma), olvidando que como se estableció en la Convocatoria correspondiente la huelga comprendía el horario entre las 08,30 horas hasta las 14,30 horas de Lunes a Viernes, (esto es 6 horas cada día); señalando también que no se ha precisado el valor/hora correspondiente para efectuar los descuentos que, además, han sido superiores a lo que correspondía.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente se ha de comenzar señalando, (como hemos hecho reiteradamente en innumerables Sentencias entre ellas la de 28 de Octubre de 2.000 ), que tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1.987, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga.
La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público).
La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de Diciembre de 1.991 ) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarlo para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia). La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.
En otras palabras, a los fines analizados es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna...
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