STSJ Comunidad de Madrid 629/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:9095
Número de Recurso319/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución629/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.629

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 319/2009, interpuesto por la Procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, contra el Acuerdo de Aprobación del Presupuesto Económico del Consejo General del Notariado para el ejercicio económico correspondiente al año 2009, adoptado en la sesión del Pleno celebrada el día 16/02/2009. Ha sido parte, en calidad de demandado, el Consejo General del Notariado, representado por el procurador Don Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 16/04/09 . Una vez que fue repartido a esta sección, y subsanado el defecto inicialmente apreciado, se dictó la providencia de 8/05/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El 17/06/09 se recibió el expediente administrativo y el día siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

El día 24/07/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando contrario a Derecho y anulando el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Notariado, de 16/02/09, mediante el que se aprueba su presupuesto para el ejercicio 2009. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la representación de la parte demandada quien, el día 29/09/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia en la que se acordara la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación declarando que el acuerdo impugnado es conforme a Derecho.

TERCERO

El 30/09/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en indeterminada y acordando que no procedía su recibimiento a prueba. El 22/10/09 la parte actora presentó un escrito interponiendo recurso de súplica contra inadmisión del pleito a prueba. En fecha 4/11/09 se dicta un auto denegando la solicitud de acumulación deducida por la demandada, en relación con el recurso seguido, con el número 519/09, ante la Sección Primera de este Tribunal. El 4/11/09 la demandada presenta un escrito oponiéndose al recurso de súplica interpuesto por la actora contra la inadmisión del pleito a prueba. El 12/11/09 se dicta un auto desestimando el recurso de súplica y confirmando el particular del auto de 30 de septiembre contra el que se dirigía.

CUARTO

El día 13/01/10 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 8/04/10, para el día 25/05/10, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas a la Sala en apoyo de la anulación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Notariado que aprueba su presupuesto para el año 2009, así como las opuestas por la defensa de éste son de naturaleza y alcance estrictamente jurídicos, sin que se haya planteado controversia alguna de índole fáctica, por lo que a continuación vamos a dar respuesta a cada una de ellas.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen de las alegaciones de la demandada en defensa de la inadmisibilidad del recurso formulado por el Colegio Notarial de Madrid. Se sostiene en primer lugar que el recuso incurre en la causa de inadmisión del artículo 68.1 a, en relación con el 69 b ambos de la LJCA, al haber sido interpuesto por persona no legitimada, conclusión que alcanza partiendo de que el artículo 20 a de la misma ley dispone que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. Alega la demandada que no existe conflicto de intereses entre el Consejo General del Notariado y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid en tanto que éste forma parte de aquél. La cuestión ya ha sido abordada en diferentes ocasiones por nuestro Tribunal Supremo que en sentencias como la dictada por su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, el 17 de Marzo de 1998 afirma:"...Respecto de la limitación del art. 28.4 LJCA, en el sentido de que no podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en relación con los actos y disposiciones de una entidad pública, los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la LRL sobre suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales o los particulares cuando actuaren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella, los Colegios Profesionales no están afectados por esta prohibición, pues como ya reconocía la sentencia de la Sala 3.ª de 19 de diciembre de 1989, está legitimado un Colegio de Procuradores de los Tribunales para impugnar un acto del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ya que la situación intermedia de los Colegios hace que sea de difícil aplicación al caso la prohibición contenida en el párr. cuarto del art. 28, máxime teniendo en cuenta la personalidad reconocida a cada uno de los Colegios, pues no se puede generalizar la prohibición para este tipo de entidades, habida cuenta, además, que la duda no puede resolverse en sentido restrictivo, dado el contenido constitucional del art. 24.1 CE, criterio también asumido en la precedente S 2 de enero de 1989, que afirma que no pueden entenderse en la prohibición la denegación de legitimidad de un Colegio Profesional provincial, que en defensa de su legalidad y supuesta infracción de un acuerdo corporativo, recurre contra otro acuerdo del Consejo General de Colegios. La doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala (así, en S 26 de julio de 1996 (recurso de casación núm. 2803/1994 ) reconoce que el alcance restrictivo del art. 28.4 LJCA, está vedado cuando se trata de determinar el alcance de los derechos fundamentales y en este caso, el acceso a la jurisdicción dentro de la tutela judicial efectiva, siendo reconocido en la referida sentencia como la defensa de los intereses profesionales en el ámbito del Colegio respectivo, legitima a éste para mantener una postura procesal independiente frente al Consejo General, criterio que recoge la jurisprudencia constitucional (así en sentencia del Pleno núm. 20/1988, de 18 de febrero ), reconociéndose que son manifestaciones de relaciones de tipo jerárquico en el seno de la organización colegial las funciones atribuidas a los Consejos Generales de los Colegios por el art. 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, entre las que destacan «dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios -ap. d-, resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios -ap. e- y adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia -ap. f-». A mayor abundamiento, en el caso examinado y en las actuaciones de la primera instancia jurisdiccional, se resuelve por A 6 de abril de 1992 la alegación previa ya planteada sobre la supuesta carencia de legitimación de los Procuradores recurrentes, en relación con la decisión adoptada de carácter organizativo por el Consejo General y el auto de dicha Sala, con carácter previo a la sentencia de fondo, desestima las alegaciones previas formuladas por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, confiere a la parte un término de quince días para que conteste a las demandas formuladas y reconoce, con fundamento en la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales amparados en la Ley organizativa de 13 de febrero de 1974 y en el alcance del contenido del art. 24 CE, plena legitimación a los Colegios Provinciales intervinientes, por lo que resulta desestimable la primera parte del motivo formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en el punto concerniente a la ausencia de legitimación de los Procuradores recurrentes y del Colegio Provincial de Las Palmas de Gran Canaria...

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