STSJ Comunidad de Madrid 40259/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:9060
Número de Recurso745/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40259/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40259/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 745/05 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 40259/10

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 745/05, interpuesto por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., representado por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, y por D. Eulalio representado por la Procuradora Maria del Carmen Madrid Sanz contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, lo que se ratifica en súplica interpuesta por la parte actora, se acordó trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Eulalio, interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-M-9003.B" en el término municipal de Navalcarnero. La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», por su parte interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de junio de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Por la representación de Dña. Yolanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que por la que, estimando el recurso, declare: a) la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio; b) que se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación que establece el artículo 31 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el 30% del valor de los bienes y derechos afectados a más del 5% de premio de afección establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa c) que se fije el "dies a quo" en el devengo de intereses a contar de la fecha del acta de ocupación; d) que se condenara en costas a la Administración expropiante por su temeridad en la tramitación del expediente.

Por la beneficiaria, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que: 1º) Se declararan contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de junio de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 31 de marzo de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero en la cantidad de 243.005,93 #, y en su lugar determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,62 #/m2 o, subsidiariamente, de 1,2 #/m2. 2º) Se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas algunas o, de forma subsidiaria si se estima su concurrencia, las valore en un máximo del 50 por 100 del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 2,43 #/m2 o, en su defecto, de 1,8 #/m2 3º) Se impusieran las costas causadas a la Administración demanda.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el artículo 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo) y urbanístico (aceptando los 47,06 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1, de 755,02 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4328 m 2 /m 2 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 24,13 #/m 2, más el premio de afección,

TERCERO

Sustenta su recurso la parte actora expropiada en las siguientes razones: a) La nulidad del procedimiento expropiatorio por no estar declarada la necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación. b) La nulidad del procedimiento expropiatorio por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación levantadas unilateralmente por la Administración, ya que el alcalde no asistió a los levantamientos de actas, además, las actas se levantaron en los locales del Ayuntamiento, sin constituirse en la finca, tal y como expresamente determina el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . c) Que por lo anterior, se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el 30% del valor de los bienes expropiados, más el 5% del premio de afección. d) El valor del suelo se debe establecer atendiendo a la consideración de la R-5 como un sistema general y, en consecuencia, como suelo urbanizable, elevando los 22,79 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio a la cantidad de 200 euros/m2 que fija en la demanda. e) Subsidiariamente y para el supuesto de que se valorase como suelo no urbanizable, afirma que no se debe atender a su valor agrario, a su juicio inexistente, sino por su posible utilización urbanística, que es lo que responde a un valor real de mercado. Y con apoyo en documentos de ventas de fincas rústicas situadas en Navalcarnero, en años posteriores (2006 y 2007), concluye que el valor real de mercado medio asciende, a la fecha de la demanda, a la cantidad de 95 euros/m2. f) La valoración debe ir referida no a la fecha de la ocupación, sino a la de la demanda, dado que el procedimiento expropiatorio es nulo. g) Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su entender se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5. h) Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en un porcentaje del precio aplicado a la superficie no expropiada. i) Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.

CUARTO

El segundo recurrente, la beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar...

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