STSJ Comunidad de Madrid 827/2010, 24 de Junio de 2010
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2010:8747 |
Número de Recurso | 1126/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 827/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00827/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 827
RECURSO NÚM. 1126-2008
PROCURADOR Dña. ANA CANO ROMERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1126-2008 interpuesto por D. Antonio representado por el procurador D. ANA CARO ROMERO el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11.7.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22-6-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 11 de julio de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición n°. expte. RGE 035006372007 relativo a providencia de apremio de liquidación n°. NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declaración anual ejercicio 2005, por importe de 579,71 #.
El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional y declare la nulidad de la Providencia de Apremio de fecha 31 de octubre de 2007 con clave de liquidación NUM001, dejándola sin efecto y declarando el derecho del recurrente a que le sean devueltas las cantidades ingresadas en su día en concepto de recargo de apremio.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó en plazo en las Oficinas de la Agencia Tributaria el oportuno modelo correspondiente a la liquidación de IRPF del ejercicio 2005, en el que constaba la cantidad a pagar resultante de la liquidación (483,09 #) y los datos bancarios para que se hiciese el oportuno cargo en cuenta, de conformidad con la normativa vigente, art. 8.2.a. segundo párrafo de la Orden EHA 702/2006, de 9 de marzo . Que la Administración no cumplió con sus obligaciones de informar al contribuyente y de conceder al administrado un plazo de diez días para subsanar del supuesto defecto advertido.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, no consta que la presentación de la declaración ordinaria por IRPF 2005 hecha por el recurrente se llevara a cabo por internet por lo que era de aplicación la OM 720/2006, de 9 de marzo, art. 8.3, que establece que cuando el resultado de la declaración fuera a ingresar, la presentación de la declaración y el ingreso deberán realizarse en Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, obligación que no cumplió el demandante.
En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta, como antecedentes fácticos, que en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se expresa, entre otras consideraciones, lo siguiente: "EL CONTRIBUYENTE PRESENTO LA DECLARACION DE IRPF/05 DENTRO DE PLAZO, CON UN RESULTADO A INGRESAR DE 483,09 EUROS. LA PRESENTACION SE REALIZÓ EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA".
Tanto la indicada resolución como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid consideran que de acuerdo con el art. 8.3 de la O.M. 720/06 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba