STSJ Comunidad de Madrid 827/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:8747
Número de Recurso1126/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución827/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00827/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 827

RECURSO NÚM. 1126-2008

PROCURADOR Dña. ANA CANO ROMERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1126-2008 interpuesto por D. Antonio representado por el procurador D. ANA CARO ROMERO el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11.7.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22-6-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 11 de julio de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición n°. expte. RGE 035006372007 relativo a providencia de apremio de liquidación n°. NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declaración anual ejercicio 2005, por importe de 579,71 #.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional y declare la nulidad de la Providencia de Apremio de fecha 31 de octubre de 2007 con clave de liquidación NUM001, dejándola sin efecto y declarando el derecho del recurrente a que le sean devueltas las cantidades ingresadas en su día en concepto de recargo de apremio.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó en plazo en las Oficinas de la Agencia Tributaria el oportuno modelo correspondiente a la liquidación de IRPF del ejercicio 2005, en el que constaba la cantidad a pagar resultante de la liquidación (483,09 #) y los datos bancarios para que se hiciese el oportuno cargo en cuenta, de conformidad con la normativa vigente, art. 8.2.a. segundo párrafo de la Orden EHA 702/2006, de 9 de marzo . Que la Administración no cumplió con sus obligaciones de informar al contribuyente y de conceder al administrado un plazo de diez días para subsanar del supuesto defecto advertido.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, no consta que la presentación de la declaración ordinaria por IRPF 2005 hecha por el recurrente se llevara a cabo por internet por lo que era de aplicación la OM 720/2006, de 9 de marzo, art. 8.3, que establece que cuando el resultado de la declaración fuera a ingresar, la presentación de la declaración y el ingreso deberán realizarse en Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, obligación que no cumplió el demandante.

CUARTO

En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta, como antecedentes fácticos, que en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se expresa, entre otras consideraciones, lo siguiente: "EL CONTRIBUYENTE PRESENTO LA DECLARACION DE IRPF/05 DENTRO DE PLAZO, CON UN RESULTADO A INGRESAR DE 483,09 EUROS. LA PRESENTACION SE REALIZÓ EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA".

Tanto la indicada resolución como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid consideran que de acuerdo con el art. 8.3 de la O.M. 720/06 de...

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