STSJ Comunidad de Madrid 1225/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2010:8596
Número de Recurso372/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1225/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso n° 372/2.009

Registro General n° 4.278/2.009

SENTENCIA N° 1.225

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

Dª. ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. FRANCISCO BOSCH BARBER

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio del año dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n° 372/2.009, promovido por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de D. Juan Pedro . asistido del Letrado D. José Urdiola Alonso, contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O. C.A.M. de 24 de marzo de 2.009 ), habiendo sido representada el Ayuntamiento de Madrid, por la Letrada Consistorial Dª Aurora García del Nero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la Ordenanza de Limpieza de ion Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O. C.A.M. de 24 de marzo de 2.009 )

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizado dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día diecisiete de junio del año dos mil diez, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O. C.A.M. de 24 de marzo de 2.009 ).

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación total de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O. C.A.M. de 24 de marzo de 2.009 ), o subsidiariamente que se declare la nulidad de los artículos 10, 11, 12, 26, 27, 28, 31, 33, 44, 75, y 78 a 91 de lo Ordenanza recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. -Que en la o anulación de la Ordenanza se han infringido los artículos 129 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y el artículo 24 de la Ley 50/1.997 del Gobierno, al haberse omitido el trámite de informe sobre la necesidad y oportunidad de la Ordenanza.

  2. - Que el artículo 76 de la Ordenanza es nulo por infracción de la Ley 1/1.982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y a la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de Datos . Que los residuos aportan datos de carácter personal y numerosos indicios sobre la conducta, aficiones, comportamiento y costumbres de la persona titular de la vivienda como de las personas que con ella conviven.

  3. - Que el artículo 10 de la Ordenanza que impone la limpieza viaria a los ciudadanos por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

  4. - Que el artículo 23 de la Ordenanza que impone la recogida selectiva y separación en origen es nulo por las razones dadas mas arriba.

  5. - Que el artículo 78.3º del la Ordenanza realiza una innovación legislativa al proponer una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el Código Civil. Que no debe confundirse el hecho de que la Comunidad de vecinos sea titular de obligaciones y derechos comunes, con el hecho de que porque uno de sus vecinos sea infractor pueda sancionarse a toda la comunidad de vecinos.

  6. - Que los artículos 27 y 28 de la Ordenanza otorgan al Ayuntamiento el monopolio en la gestión y obtención de residuos sólido urbanos, que el Ayuntamiento no solo no paga por la obtención de esos residuos, sino que además cobra una tasa y amenaza con la imposición de una sanción en caso de no separar en origen los residuos. Que el Ayuntamiento debería expropiar dicho residuos y pagar un justiprecio.

  7. - Que los artículos 31 y 44 de la Ordenanza prevén la separación en origen, sin explicar el por qué de la conveniencia de tal separación. Que el Ayuntamiento no explica por qué será más eficaz si se fracciona en cuatro tipos de residuos que en dieciocho. Que además atendiendo a las dimensiones medias de las casas en Madrid, el tener que disponer de cuatro recipientes para depositar la basura resulta excesivo.

  8. - Que los artículos 75, 76 y 77 la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos integrados en el Título V relativo a "Inspección Y Control", es ineficaz porque no existe ninguna concreción sobre el personal que tiene atribuidas las labores de Inspección y Control, con excepción de la Policía Local, que al no existir identificación mal puede el Administrado cumplir con su obligación de colaborar.

  9. - Que los artículos 78 a 91, integrados en el Titulo VI relativo a "Infracciones y sanciones", vulneran el principio de legalidad e incurren en inconcreción en cuanto a sus cuantías. Que para conductas como tirar un papel fuera de la papelera se prevé una sanción de hasta 750 euros lo cual es excesivo sise atiende al salario mínimo interprofesional.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

En primer lugar alega el recurrente que en la tramitación de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos se han infringido los artículos 129 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y el artículo 24 de la Ley 50/1.997 del Gobierno, al haberse omitido el tramite de informe sobre la necesidad y oportunidad de la Ordenanza.

La Disposición Derogatoria Única de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre del Gobierno derogó el artículo los artículos 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958. Y por otra parte la citada norma es solo aplicable al Gobierno y no al Ayuntamiento de Madrid.

La elaboración y aprobación de Ordenanzas en el Ayuntamiento de Madrid, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid y el artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que no se han infringido.

CUARTO

Siguiendo el orden del propio articulado de la Ordenanza pasaremos a examinar el artículo 10 de la Ordenanza que en opinión de la parte es nulo al imponer la limpieza viaria a los ciudadanos por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

El artículo 10 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos establece que "Sin perjuicio de las competencias municipales en materia de limpieza, se establece el deber de colaboración de la ciudadanía en los siguientes supuestos:

  1. La limpieza de las aceras en una anchura mínima de dos (2) metros. Si la acera es de mayor ancho, en la franja más próxima a la fachada y en longitud y se prestará por:

    1. Quienes habiten en el edificio en el caso de las aceras correspondientes a sus fachadas, con independencias de cual sea la función o destino de la edificación.

    2. Quienes desarrollen la actividad, cuando se trate de comercios o tiendas situadas en la planta baja o que tengan acceso directo desde la vía pública, y en proporción a la parte de acera situada en su frente.

    3. La Administración o ente que ostente la titularidad, cuando se trate de aceras correspondiente a edificios públicos.

    4. La propiedad, en el caso de aceras correspondientes a solares sin edificar.

    Los residuos obtenidos de la limpieza a que se refiere este apartado serán depositados en los recipientes que el Ayuntamiento pone a disposición de la vecindad para la recogida de la fracción correspondiente, estando totalmente prohibido dejarlos directamente en la vía pública o en cualquier otro tipo de recipiente.

  2. En caso de nevada, quienes habiten en fincas urbanas y quienes tengan a su cargo la limpieza de edificios públicos y establecimientos de toda índole, colaborarán en la...

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