STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8568
Número de Recurso7655/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7655/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL S.A. ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ En Barcelona a 26 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5532/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 1 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 283/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.3.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-7-99 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora D. Miguel Ángel , nacido el 27.12.44, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General.

SEGUNDO

La profesión habitual del actor es la de peón construcción.

TERCERO

Inició proceso de I.L.T en fecha 9.11.92, agotando el subsidio el 8.11.98.

CUARTO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 31-12-98 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse ni el requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 10.2.99, confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO

La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para prestación que solicita.

SEXTO

La reguladora de la prestación asciende a 83.474 ptas. mensuales, claculada en el período 8-91 a 10-98 y a 95.038 ptas. en el período de 5-86 a 7-93.

SEPTIMO

La U.V.A.M.I emitió dictamen en fecha 24-11-98 lesiones: Enolismo crónico en tratamiento de deshabituación. Espondiloartrosis incipiente. Hernia discal L5-S1 intervenida en 1.998 con lumbalgias residuales. Protusión discal discreta L4-L5. Sin signos radiculares en la exploración. Hipercolesterolemia.

Síndrome depresivo actualmente moderado, con antecedentes de intento de autolisis en enero de 1998.

Secuelas de patología pulmonar no tratadas.

NOVENO

La sentencia dictada por el TSJ el 12.11.94 estableció que las secuelas entonces afectantes al actor (hernia discal C4-C5 intervenida. Espondiloartrosis leve. Gonartrosis leve. Sde. ansioso depresivo reactivo) no le impedian para su trabajo en la construcción."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 1/7/99 que, desestimando la demanda presentada por D. Miguel Ángel , denegó su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual como peón de la construcción.

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación...

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