STSJ Comunidad de Madrid 93/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2010:162
Número de Recurso99/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00093/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 93

RECURSO NÚM. 99-2008

PROCURADOR D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 22 de Enero de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 99-2008 interpuesto por D. Gabriel representado por el procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5.10.2007 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-01-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 5 de octubre de 2007, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, con referencias nº NUM003, NUM004 y NUM005, dictados por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

El obligado tributario presentó declaración por el IRPF el 7 de junio de 2006, incluyendo solicitud de rectificación de los tres ejercicios citados, al considerar que entre los rendimientos de trabajo declarados en su día, había incluido la totalidad de las cantidades cobradas en concepto de "Pensión Indemnizatoria para el Presidente del Tribunal Constitucional", por el cese en el desempeño de su cargo como Presidente del mismo. Esas cantidades tenían el carácter de rendimiento irregulares, por lo que debieron beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, la haberse generado en un período de 9 años de desempeño del cargo de Magistrado (desde el 8 de julio de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2001).

La solicitud fue desestimada, deduciendo tres reclamaciones económico administrativas, que tras su acumulación por el TEAR corrieron idéntico resultado desestimatorio, interponiéndose recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El actor en su escrito de demanda, en síntesis, reitera los argumentos invocados en ante la Administración. Sostiene, en síntesis, que no puede discutirse la irregularidad por el periodo de generación. La denegación principal por la que no se accede a la aplicación de la reducción, es debido al pago mensual de la indemnización; sin embargo, aplicando la regla de los cocientes en pagos fraccionados, el resultado es superior a dos, por ello resultaría en todo, procedente la reducción. Añade que la propia Administración Tributaria, Delegación de Valladolid de la AEAT, en resolución de 14 de diciembre de 2005 ha reconocido este mismo derecho a otro magistrado del Tribunal Constitucional. Además sostiene que el acuerdo del TEAR se remite a una resolución de la DGT para desestimar la reclamación, que no esta motivada puesto y no se explica el porque se llega a esa conclusión. Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurrente percibió del Tribunal Constitucional, entre otras, las siguientes retribuciones brutas:

-En el 2001, 9.423,33 #.

-En el 2002, 115.342,56 #.

-En el 2003, 109.094,81 #.

Las cantidades se correspondían a: una mensualidad en el 2001, doce mensualidades en el 2002, y 11 mensualidades en el 2003. A todas ellas, por el órgano pagador, se les practicaron las correspondientes retenciones mensuales al tipo legalmente previsto. El concepto retributivo se correspondía "pensión indemnizatoria al Presidente", que le correspondía a D. Gabriel en su condición de ex Presidente del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión controvertida, originariamente se contemplaba en el artículo 25.1 de la LOTC 2/1979, el pago a los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, de una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.

En el artículo 10.5 de la Ley 74/1980 de Presupuestos Generales del Estado para 1981,se contempló el pago a ex ministros del Gobierno y asimilados que cesaran en el ejercicio de dichos cargos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, y sin que pudiera percibirse más de veinticuatro mensualidades, de una pensión indemnizatoria mensual igual a la dozava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado. El pago de esta cantidad fue ampliándose a otros cargos públicos, contemplando la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1987, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, a los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, o sus familiares "cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento.".

Añadía el apartado tercero, la incompatibilidad de esta "pensión indemnizatoria (...) con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción. (...)".

Las cantidades que se discuten en el presente recurso, son las devengadas en por el ex Presidente del Tribunal Constitucional al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 .

Se trata de un concepto retributivo diferente a la "remuneración de transición por un año" contemplada en el artículo 25.1 de la LOTC, con el que se declara expresamente incompatible, habiendo ejercitado el interesado su el derecho de opción para percibir la "pensión indemnizatoria" regulada por el artículo 10.5 de la Ley 74/1980 .

Por lo tanto, tenemos que centrarnos única y exclusivamente, en la naturaleza jurídica y efectos fiscales de esta "pensión indemnizatoria" satisfecha al amparo de las Leyes de Presupuestos Generales, y concretamente si los importes percibidos deben ser calificados como regulares o irregulares.

QUINTO

Debemos comenzar advirtiendo que esta Sección 5ª considera que las cantidades objeto del presente litigio tienen carácter regular, en atención a los motivos que más tarde se expondrán.

Hacemos esta inusual llamada previa, puesto que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en las sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 729/2005 y de 19 de junio de 2008, rec. 617/2005, sobre cuestiones muy parecidas. Incluso en la última de las citadas se aplicó la misma disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, y en ambas se estimaron las pretensiones de los...

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