STSJ Comunidad de Madrid 232/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2010:1352
Número de Recurso1707/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00232/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.707/2.009

Registro General nº 10.733/2.009

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número

1.707/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido del Letrado Consistorial, contra la Sentencia nº 139 de fecha 2 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 8/2.008, contra la vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi matrícula W-....-LT y su depósito en dependencias municipales, por parte de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte apelada D. Sergio, representado y asistido del Letrado D. José Andrés Diez Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesto por D. Sergio declaro contraria a derecho la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid por haber inmovilizado del vehículo de auto taxi propiedad del demandante el día 11.2.2008, trasladándolo al depósito municipal de vehículos, sin previo procedimiento administrativo, debiendo abonar el Ayuntamiento al demandante la el importe de 1421,80 euros ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de enero de dos mil diez en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objetola Sentencia nº 139 de fecha 2 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 8/2.008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesto por D. Sergio declaro contraria a derecho la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid por haber inmovilizado del vehículo de auto taxi propiedad del demandante el día 11.2.2008, trasladándolo al depósito municipal de vehículos, sin previo procedimiento administrativo, debiendo abonar el Ayuntamiento al demandante la el importe de 1421,80 euros ".

El Procedimiento Ordinario nº 8/2.008 tenía por objeto, a su vez, la vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi matrícula W-....-LT y su depósito en dependencias municipales, por parte de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de

1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial fundamenta la apelación en que: 1º.-Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de enero de 2.004 se creó la categoría de "agente de movilidad", y posteriormente, por Acuerdo de 28 de febrero de 2.006, la categoría de "supervisor de movilidad"; atribuyendo el artículo 4 del Reglamento de los Agentes de Movilidad, publicado en el BOCAM el 16 de abril de 2.007 a aquellos la señalización, ordenación y dirección del tráfico en el casco urbano así como la vigilancia y control de los transportes públicos y privados. Dicho Reglamento pese a haber entrado en vigor con posterioridad al acaecimiento de los hechos, desarrolla la dicción del artículo 89 de la Ordenanza de Movilidad, que permite a los agentes la inmovilización de vehículos en supuestos similares al que constituyó el objeto del presente recurso, en concreto, "prestar el servicio de auto-taxi sin disponer del tríptico de tarifas del año 2.008, prestar el servicio con pegatinas traseras del año 2.007, habiendo realizado cambio de tarifa en taximetro, prestar servicio de auto-taxi con precintos de capillas rotos, prestar servicios de auto-taxi con ITV desfavorable ". Que los artículos 39.3º, 40,a) y 41 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y el artículo 89 de la Ordenanza de Movilidad ampara la actuación del Agente de movilidad.

  1. - Que existe una clara concurrencia de culpas por lo que la indemnización concedida al recurrente debería minorarse en un 50%.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos comenzar por indicar que el artículo 53 .3º de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la redacción dada por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre dispone que "En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 53 encomienda a los Cuerpos de Policía local las funciones de "ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación".

En igual sentido se pronuncia el artículo 45 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid bajo el epígrafe "Ordenación del tráfico" preceptúa que "1. Para el ejercicio de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, por acuerdo del Pleno podrá crearse un cuerpo de funcionarios, de conformidad con la autorización contenida en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, añadido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre. 2. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad subordinados a los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid".

Haciendo uso de la facultad contenida en los mencionados artículos por Acuerdo del Pleno...

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