STSJ Comunidad de Madrid 433/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2010:4035
Número de Recurso300/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución433/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00433/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 433

RECURSO NÚM. 300-2008

PROCURADOR DÑA. LUCILA TORRES RUIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 25 de marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 300-2008 interpuesto por COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE ECONOMISTAS "COVIDE" representado por el procurador DÑA. LUCILA TORRES RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2007 reclamación nº 28/03187/04 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló la audiencia del día 23-3-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Cooperativa de Viviendas de Economistas, COVIDE impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/03187/04 que interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición que dedujo contra la liquidación de 10 de diciembre de 2003 dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección derivada de acta de disconformidad A02 número 70453190 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, por importe de 63.493,71 euros.

En esta resolución se estimó que se ajustaba a derecho la liquidación recurrida porque el sujeto pasivo declaró un ajuste contable negativo por importe de 231.015.205 pesetas como consecuencia de la corrección monetaria en la transmisión de un inmueble que estimaba que formaba parte del activo como inmovilizado material y así consta en sus balances sin embargo atendiendo a su actividad de construcción completa en la que estaba dado de alta en el IAE debía calificarse de activo circulante como existencia y no era procedente por ello la corrección monetaria aplicada del artículo 15.11 de la LIS, atendiendo al concepto de existencias e inmovilizado que recoge el artículo 184 del TRLSA según la afectación de los elementos, al Plan General de Contabilidad y las normas para su adaptación a las empresas inmobiliarias aprobadas por Orden de 28 de diciembre de 1994, que atienden al uso o destino que se de a los terrenos, si se destinan a la venta o para construir en ello y luego venderlos se califican de existencias y si se destina al uso de la empresa o al arrendamiento inmovilizado material con independencia de cómo se hubieran contabilizado y así se desprende de las consultas vinculantes de la DGT y en este caso se trata de ingresos de la explotación a los que no les es de aplicación la corrección monetaria.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita a la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega en síntesis que le acuerdo recurrido no tiene en cuenta que no se trata de una empresa inmobiliaria que vende y construye inmuebles sino de una sociedad cooperativa cuya finalidad es la construcción de viviendas a precio de coste para sus socios cooperativistas de acuerdo con sus fines sociales y estatutos a la que no resulta aplicable las normas del PGC previstas para las empresas inmobiliarias, no tiene sentido que si fuera existencia el inmueble hubiera permanecido sin venderse durante más de 20 años generando pérdidas y debe calificarse de elemento del activo inmovilizado material al que es de plena aplicación al transmitirse la norma de corrección monetaria del artículo 15.11 de la LIS e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 en cuanto a las diferencias entre existencias y activo material fijo.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que por muchos años que hubieran transcurrido entre la adquisición del inmueble y su venta no lo dedico al uso propio sino que tenía la condición de material de circulante, activo destinado, construido o no, a la venta a terceros y los beneficios de su venta son resultados cooperativos y no plusvalías de la enajenación...

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