STSJ Galicia 218/2010, 25 de Enero de 2010
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:246 |
Número de Recurso | 4396/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 218/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004396 /2009JS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, veinticinco de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004396 /2009 interpuesto por Germán, Leon contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Germán, Leon en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado Germán, Leon . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000572 /2009 sentencia con fecha diecisiete de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Leon viene prestando servicios para la demandada desde el año 1985 como oficial, y un salario medio mensual de 6.010 euros. El mismo fue declarado afecto de IPT derivada de accidente de trabajo por resolución el ISM de fecha 18-09-03 por padecer limitación movilidad en rodilla derecha en menos del 50% y limitación de la movilidad de codo derecho en más del 50%. Recurrida por el actor dicha resolución, se dictó sentencia en fecha 20-01-04 declarándolo afecto de IPP. Damos por reproducido el contenido integro de la sentencia obrante a los folios 522 y siguientes de los autos, la cual valora la actitud empresarial de seguir contando con el actor para prestar servicios en tareas menos pesadas. Segundo.- Germán viene prestando servicios para la demandada desde el año 1985 como oficial, con un salario medio mensual de 3.957,83 euros. El mismo fue declarado afecto de IPP por resolución de 18-08-06. Recurrida la misma por el actor, se dictó sentencia en fecha 14-03-07 desestimando la pretensión del demandante. El mismo padece: mano derecha: 2 dedo IFP flexión 90°, extensión completa, IED anquilosis, 3 y 4 dedo: amputación a nivel de IFP, 5 dedo: amputación a nivel IFD, incapacidad para prensión de objetos gruesos y finos.
Los trabajadores de la demanda son llamados a realizar el trabajo que en ese momento se precise conforme al número que ocupen en la lista correspondiente. Existen tres listas que se corresponden con la categoría que ostentan los trabajadores incluidos en la misma: una de capataces, otra de apuntadores o sobordistas y otra de oficiales, en donde se aúnan la categoría de oficial, con distintos trabajos, y la categoría de especialistas. Los demandantes son llamados para realizar el trabajo que en ese momento se precise por parte de la empresa, y si su estado físico lo permite realizarlo, lo llevan a cabo, y si no, son saltados.
Los actores están habilitados para realizar trabajos de capataces, apuntadores y amanteros, y en caso de Leon además de trastainero, y Germán de conductor.
En el caso de que trabajadores que no están afectos de ningún grado de invalidez, puntualmente y por razones de salud, no pueden realizar las funciones propias del puesto para el que son llamados por lista, pierden la categoría de dicho puesto y pasan a rotar en los puestos en los que su estado les permita realizar su trabajo.
Germán no fue llamado por razón de su capacidad laboral dos días en el periodo de septiembre/08 a mayo/09. Inició situación de I.T. en fecha 12-03- 08 al 19-0908 por estados de ansiedad. Leon no fue llamado 10 días en dicho periodo".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon y Germán contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren los trabajadores el rechazo de su demanda en reclamación de derechos fundamentales, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 4.2.a) y c) ET y 1.1. RD 1451/83 en relación con los artículos 14 y 25 LPRL, junto con jurisprudencia que cita.
La censura no puede acogerse en los términos en que se ha planteado. Ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07, 07/05/07 R. 1867/07, 03/04/07 R. 750/07, 07/07/06 R. 2429/06, 22/11/05 AS 2006/517, etc .) que el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia,...
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