STSJ Galicia 1539/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:3754
Número de Recurso5353/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1539/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5353 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005353 /2006 interpuesto por Marina, María Esther,

Esther contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marina, María Esther, Esther en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000088 /2006 sentencia con fecha once de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes Dª Esther, Dª Marina, y Da María Esther, vienen prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada, en el centro de trabajo Residencia de Menores Virgen del Carmen de Ferrol, con la categoría profesional, antigüedad y salarios mensuales siguientes:

Trabajador Antigüedad Categoría Profesional Salario Esther 12/01/1999 Camarera Limpiadora 1234,34

Marina 12/11/2002 Camarera Limpiadora 1412,74

María Esther 01/11/1981 Camarera Limpiadora 1363,84

SEGUNDO

La Residencia de Menores Virgen del Carmen de Ferrol es un centro de menores de régimen abierto donde se acogen a niños de 3 a 10 años y niñas de hasta 18 años en situación de desamparo o conflicto social, en régimen de tutela o guarda, provenientes de familias en riego social e importante desestructuración, en situación de abandono, maltrato o desprotección en el caso de menores tuteladas, o en el caso de menores en guarda provienen de familias que por diferentes circunstancias de necesidad o carenciales no se pueden hacer cargo y en el que pueden presentarse casos de comportamiento irregular o problemática conductual por parte de algunos menores dadas sus características de procedencia de familia desestructurada teniendo consecuencias para algunos de los trabajadores del centro según sus funciones mas o menos relacionadas con la atención a menores, si bien las menores internadas no tienen una problemática específica. Las demandantes desempeñan tareas en la zona de dormitorios y mediante turnos periódicos con sus compañeras en la zona de office, comedor y otras instalaciones de este centro. Conforme al reglamento de régimen interno del centro les corresponde realizar las siguientes funciones: preparar el comedor, recoger la vajilla y servir; limpiar habitaciones, baños y otras dependencias, recibir y distribuir la ropa según las necesidades del centro; comunicar las anomalías observadas; cuidar el estado de la maquinaria. Tienen relación con las internas en el momento de servir las comidas o durante las operaciones de limpieza en habitaciones o pasillos cuando quedan niñas en el centro y pueden surgir algunos conflictos en situaciones puntuales. Asimismo en la lavandería las funciones que les corresponde realizar son: realizar el lavado el planchado de ropa de residentes y lencería de habitaciones y comedor; cuidar el estado de maquinaria propia del departamento, avisando de las averías, y en condiciones normales no existe relación directa con las internas aunque también pueden darse casos puntuales en caso de que estas se introduzcan en la lavandería o las operarias vayan a otras dependencias. Las camareras limpiadoras trabajan normalmente en planta o en lavandería, haciendo un turno de semana cada cinco en comedor./ TERCERO.- Por Sentencia de este Juzgado, autos 391/2001, de fecha 29/10/2001 se desestimó la demanda interpuesta, entre otras, por las ahora también demandantes Dª Esther y Dª María Esther, en solicitud de que se les declarase el derecho a percibir los pluses de penosidad y peligrosidad./ CUARTO.- Las demandantes formularon reclamación administrativa previa el 16/01/2006, que fue desestimada tácitamente.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando, asimismo, la demanda interpuesta por Dª Esther, Dª Marina, y Dª María Esther contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las actoras la desestimación de su demanda, aquietándose al relato histórico y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 26.3 CCÚPLXG .

Se ha dictado por este TSJ la Sentencia de Sala General de fecha 17/06/09 R. 1770/06 (seguida por otras muchas, entre ellas, STSJG 01/07/09 R. 3027/06) sobre esta cuestión y a la que hemos de ceñirnos estrictamente para resolverla, porque responde punto por punto al recurso planteado, de manera que reproduciremos en sustancia todo lo dicho en ella, salvo alguna particularización.

SEGUNDO

Recordando esa doctrina, hemos de comenzar expresando -siquiera se resolvió adecuadamente en la Instancia- que -inicialmente- se sostenía que no es competente la jurisdicción social para conocer del litigio ya que la inclusión en las RPT de la concurrencia de peligrosidad, penosidad, toxicidad o cualquier otro de los pluses conlleva una modificación de la misma cuya competencia es del orden contencioso administrativo.

La cuestión de incompetencia ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS 15/01/09 -rcud 709/08 -, que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse «al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo [...] lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio», doctrina plenamente aplicada al presente supuesto que conlleva asumir la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo.

TERCERO

1.- En cuando a la argumentada concurrencia de circunstancias especiales ajenas a la propia categoría, que conllevan la determinación de penosidad o peligrosidad de los puestos de trabajo de las actoras, y, por lo tanto, que tienen o no el derecho al percibo del plus debatido. La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/06/05 a la que remite la citada en el precedente, según la cual «el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de...

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