STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2000:7574
Número de Recurso1447/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.447/96 Partes: Don Plácido C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°. 613/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. Mª DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

1.447/96, interpuesto por Don Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Bássedas i Ballús y defendido por el Letrado Sr. Josep Just i Sarobé, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 30 de mayo de 1.996, dictada en reclamación núm.

43/1.549/95, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio de 1.993).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que, procedente del TEAR, desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1993.

SEGUNDO

El recurrente presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1993, en la que se determinaba un derecho a la devolución de 72.661.- ptas., y en la que se hicieron constar los datos del declarante y de sus dos hijas marcando la casilla destinada a optar por la tributación conjunta, firmando en solitario la declaración, y aplicando las tarifas y deducciones correspondientes al mencionado tipo de tributación. A la vista de la declaración la Oficina gestora requirió al demandante para que justificara el haber presentado declaración conjunta cuando su cónyuge había presentado declaración individual. La Oficina gestora al haber presentado la esposa declaración individual de IRPF para el mismo ejercicio, practicó liquidación provisional rectificando él tipo de tributación conjunta a individual, determinando una deuda tributaria a ingresar de 185.911 .- ptas., por entender defectuosamente aplicados los criterios de la declaración de conjunta a la determinación de la deuda tributaria, toda vez que la reclamante debía haber presentado declaración individual conforme al artículo 87 de la LIRPF al haber optado la esposa por dicha declaración individual.

El recurrente presentó reclamación económico-administrativa con fundamento, en primer lugar, en que la Oficina gestora había efectuado liquidación provisional sin mencionar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba. El TEAR examina esta alegación y después de reconocer que la liquidación impugnada incumple lo dispuesto en la normativa al efecto al no hacer referencia concreta a los hechos y fundamentos de Derecho que han motivado la rectificación concluye que, no obstante, no ha habido indefensión por cuanto el reclamante ha podido conocer con certeza la causa de las rectificaciones al serle puesto de manifiesto el expediente para que efectuara las alegaciones pertinentes a la rectificación practicada, por lo que desestima ese motivo de la reclamación y tras entrar en el fondo del asunto desestima asimismo la cuestión de fondo planteada.

Contra dicha desestimación se interpone el presente recurso contencioso-administrativo alegando en primer lugar que la Resolución del TEAR "ha violado de manera absoluta y...

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