STSJ Aragón 30/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:52
Número de Recurso1006/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2010

Rollo número: 1006/2009

Sentencia número: 30/2010

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1006 de 2009 (Autos núm. 355/2007), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha de 19 de octubre de 2009; siendo demandado MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA - INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro, contra Ministerio de Industria Turismo y Comercio -Instituto Reestructuración Minería del Carbón, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha de 19 de octubre de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Juan Pedro y absuelvo al demandado INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA EL CARBON DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA de la pretensión que aquella contiene". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante Juan Pedro ha trabajado para la empresa Minero Catalana Aragonesa, S.A. (S.A.M.C.A) desde el 01-07-2002, con la categoría de Picador, habiendo accedido en julio de 2003 a la prejubilación regulada por la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 (B.O.E. 25-2-98).

El actor ingresó en la empresa S.A.M.C.A., por recolocación, procediendo de la empresa minera Minas Escucha, S.A. en la que cesó el día anterior a incorporarse a S.A.M.C.A.

SEGUNDO

En la referida Orden Ministerial se prevé (apartado Quinto, letra b, párrafo primero) una ayuda para las prejubilaciones que garantiza la percepción del 78 por ciento de la media mensual de la retribución Salarial bruta del trabajador calculada sobre el salario de los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, considerándose como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado al menos diecinueve días.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad. Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual, entendiéndose que existe la habitualidad cuando en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad lo reciba en al menos el 50 por 100 de los meses en los que los pueda percibir.

TERCERO

La referida OM de 18 de febrero de 18 de febrero de 1998, fue modificada por la Orden de 30 de julio de 1999, que establece que el párrafo cuarto del punto cuarto b) quedaría redactado de la siguiente forma:

"Los trabajadores que hayan optado por la recolocación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, sin ayudas, y que se hayan recolocado antes de los doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año como mínimo en la empresa a través de la cual acceden a las ayudas por prejubilación al alcanzar los cincuenta y dos años de edad equivalente, teniendo cumplidos en la empresa anterior a aquella a la que acceden a la prejubilación todos los requisitos previstos en el punto quinto b) de esta orden excepto el de edad".

El demandante hizo uso de la posibilidad indicada en el párrafo anterior.

CUARTO

Durante su prestación de servicios para la empresa SAMCA en la que se recolocó y trabajó del 01/07/2002 al 06/07/2003, el actor devengó durante diez meses el complemento de Trabajos Especiales, pero no percibió dicho concepto con anterioridad.

Para el cálculo del salario bruto garantizado de la prejubilación la entidad demanda INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO no ha incluido el complemento de Trabajos Especiales por haber devengado el actor dicho complemento en un total de diez meses dentro del período de treinta meses anteriores a la prejubilación.

Por la entidad demandada se reconoció al demandante un salario...

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