STSJ Cataluña , 18 de Abril de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:5361
Número de Recurso9303/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9303/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3594/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 20 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1065/1998 y siendo recurrido/a servicio militar de construcciones (zona barcelona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-10-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Antonia , contra el Servicio Militar de Construcciones (Zona Barcelona) debo absolver al demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Antonia con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Militar de Construcciones (Zona Barcelona) con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con un salario de 127.932 pesetas.

  2. - Desde enero de 1996 la demandante empezó a percibir por parte del Servicio Militar de Construcciones se procedió a abonar al personal civil no funcionario complementos de Disponibilidad y Productividad, por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones.

  3. - Los importes globales máximos autorizados para dichos complementos se basan en unas cantidades medias por categorías, que para 1997 y para la categoría de la demandante se establecieron en 12.000 pesetas el complemento de productividad y en 13.000 pesetas el complemento de Disponibilidad.

  4. - La concesión de estos complementos queda condicionada respecto del de disponibilidad, su percepción implica como contratartida la disponibilidad por parte de los trabajadores a realizar una jornada de 40 horas semanales incluso en régimen de jornada de mañana y tarde. El devengo de horas extraordinarias es incompatible con la percepción del complemento de disponibilidad, en cuanto no se supere la jornada máxima de 1.826 horas al año prevista en el Convenio Colectivo. Dado el carácter de incentivador de la producción que corresponde, el Servicio determinará el índice de absentismo a partir del cual procede la supresión o reducción de la cuantía asignada. En cuanto al complemento de productividad se establece su distribución individual de la productividad mediante la evaluación del rendimiento de cada trabajador y su aportación a los resultados del Organismo, siendo asimismo incompatible con el devengo de horas extraordinarias cuando el número de estas no superen las 80 horas por encima de las 1.826 anuales previstas como jornada máxima en el Convenio Colectivo. En todo caso la concesión de este complemento debe implicar una mejora en el rendimiento individual, entendido como la consecución de un mayor volumen de trabajo en la misma unidad de tiempo.

  5. - Estos complementos se tratan de conceptos fuera del Convenio Colectivo.

  6. - La trabajadora demandante...

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