STSJ Cataluña , 5 de Abril de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:4718
Número de Recurso4770/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4770/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 5 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3239/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 12 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1053/1998 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Ernesto contra el INSS y la TGSS absolviendo los demandados de todos los pedimentos de la misma y confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Ernesto , nacido el 13 de marzo de 1953 y con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de Autónomos, y profesión habitual de montador de estructuras metálicas y fabricantes de artículos de ferretería.

  1. - En fecha 28 de octubre de 1996 inició proceso de Incapacidad Temporal, agotando el subsidio el 27 de abril de 1998.

  2. - Inició la vía administrativa ante la Dirección General del INSS, quien en resolución de fecha 6 de julio de 1998 se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.

  3. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21 de agosto de 1998, quedando agotada la vía administrativa.

  4. - Las lesiones que padece el actor según informe médico de fecha 28 de enero de 1999 son:

    AFECTACION VISUAL DEL OJO DERECHO SEVERA POR ACCIDENTE TRAUMATICO.

  5. - La base reguladora de la prestación solicita asciende a 152.119 pesetas mensuales, fecha de efectos el 28 de abril de 1998 para la Invalidez Permanente en grado de Total."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la parte recurrente, Ernesto , en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que su situación es constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de estructuras metálicas y fabricante de ferretería.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta...

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