STSJ Andalucía 235/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2010:1335
Número de Recurso266/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 266/2006

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 235 DE 2.010

Iltma. Sra. Presidente:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de Marzo de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 266/2006, dimanante de Procedimiento abreviado numero 556/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.

En calidad de APELANTES consta la parte actora D. Benedicto representado por Dª Emilia Villar Bueno, Procuradora de Jaén.

En calidad de APELADA la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus servicios Jurídicos D. José Aguayo Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento abreviado numero 556/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tiene por objeto la resolución de la Consejería de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía de 6 de Octubre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Carreteras de 19 de Julio de 2004 recaída en el expediente 23/S/A- 315/03, y por la que en virtud de la comisión de una infracción grave tipificada en el art 72.1 a) de la ley 8/2001 de 12 de Julio de Carreteras de Andalucía, se impone al recurrente una multa pecuniaria de 600 euros y la obligación de proceder a la demolición de la edificación realizada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia n º 8/2006 de 12 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Jaén que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la actora por entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; por la parte demandada se formuló escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte actora.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Por ninguna de las partes se propuso prueba o se solicitó la celebración de vista.

La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se se aló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada n º 8/2006 de 12 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Jaén acuerda desestimar el recurso interpuesto por la actora por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

EL Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida estima procedente la aplicación de la ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía, en cuanto que las obras resultaron iniciadas durante el años 2003, pese a que la autorización para las mismas resultase concedida en el año 1999. Por otro lado, Alegada por el recurrente el la superación del plazo de caducidad establecido el Juzgado de Instancia considera de aplicación el art

81.2 de la ley 8/01 de la ley de carreteras de Andalucía. Aprecia el Juzgado que resulta acreditada la realización de la construcción a una distancia de 25,28 metros de la arista exterior de la carretera convencional A-315. De igual forma el Juzgado, sobre la base del artículo 69.2 de la ley 8/01 estima procedente la demolición de la construcción, al estimar ilegalizable la misma

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte recurrente sosteniendo como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Errónea valoración de la prueba por el Juzgador de instancia al haber omitido la valoración de las pruebas testificales que acreditarían el inicio de las obras de construcción de la carretera ya en el año 1999

  2. - Vulneración del plazo de caducidad en la tramitación del expediente administrativo en cuanto que el boletín de denuncia es de 23 de Mayo de 2003, la incoación del procedimiento sancionador es de 9 de Septiembre de 2003 y la resolución definitiva del mismo es de 6 de Octubre de 2004

  3. - Errónea determinación de la fecha de inicio de las obras que se produce en el año 1999 y no en el 2003

  4. -Que la referencia realizada por la Sentencia al agente denunciante, a los efectos de la presunción de veracidad, es injustificada en cuanto que el mismo agente no pudo precisar si a la fecha de los hechos el mismo reunía la condición de funcionario o personal laboral

TERCERO

Por razones de estricta lógica procesal debemos analizar en primer lugar la relativa a la fecha de la construcción objeto de autos pues la misma determina la legislación aplicable, determinando tanto la existencia de infracción como el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. A tal efecto...

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