STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:4022
Número de Recurso3800/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3800/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAJ ILMO. SR. D. CARLOS SOBRINO LAFUENTE ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ En Barcelona a 22 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2767/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 12 de enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 575/1998 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por invalidez permanente total derivada de enfermedad común debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta, confirmando expresamente la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, Cosme , por resolución de fecha 25/1/93 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de "chapista", derivada de enfermedad común, y ello en base a los padecimientos de "mucocele frontoetmoidial derecho intervenido en dos ocasiones, fístula etmoido-frontal intervenido:craniotomía y cierre de fístula". Al tiempo de dictarse la dicha resolución el actor trabajaba para la empresa SEAT S.A. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de invalidez, el actor pasó a percibir la pensión legal correspondiente sobre una base reguladora de 144.711 ptas con efectos desde el 6/10/92.

3.- Según informe de la inspección de trabajo que, constando en el expediente administrativo, se da por reproducido, el actor continúa trabajando para la empresa SEAT S.A., sin habérsele efectuado novación contractual alguna, y desempeñando trabajos propios de su profesión de "chapista", si bien distintos a los que realizaba con anterioridad a su declaración de invalidez. Percibe por su trabajo la retribución íntegra correspondiente a su categoría profesional.

4.- Por resolución de fecha 1/3/98 el INSS acordó suspender temporalmente el percibo de la prestación, en base a las causas que en la misma constan y que, obrando en el expediente administrativo, se dan por reproducidas.

5.- Disconforme con la dicha resolución, el hoy actor interpuso reclamación previa, que no fue estimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el que estructura como Motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por revisión de los hechos probados, insta el recurrente la modificación del ordinal 1º por otro que diga: que el actor, Cosme , fue declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de chapista, derivada de enfermedad común, en base a los padecimientos de mucocele frontoemoidal derecho intervenido en dos ocasiones, fístula etmoido-frontal intervenida:

craniotomía y cierre de fístula; y que el actor se incorporó al trabajo por alta médica de 2-12-92.

La citada revisión la funda al folio 67, donde consta la resolución administrativa.

Y el Motivo se desestima, al carecer de trascendencia alguna la adición que propugna, al no indicarse en que puede incidir en el fallo ni existir argumentación posterior significativa al respecto, según se ha de razonar.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, solicita la modificación del ordinal 2º por otro que venga a decir que: después de la declaración de incapacidad permanente total, en fecha 6-10-92 el Servicio Médico de empresa elaboró el correspondiente perfil de aptitud del trabajador, el cual está incluido en el censo de trabajadores disminuidos físicos,...

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