STSJ Cataluña , 10 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2000

Rollo núm. 8592/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 10 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2355/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la resolución del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 15.9.99 dictada en el procedimiento nº 1128/1998 y siendo recurrido/a Vigilancia y Sistemas de Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social se presentó escrito por D. Simón , en representación de la parte demandante, como delegado sindical de Comisiones Obreras, solicitando que en incidente de ejecución de la sentencia recaída en los Autos 1128/98 contra la empresa VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., se dictara resolución declarando que el complemento de antigüedad no debe ser objeto de compensación y absorción con otros conceptos retributivos y en consecuencia se declarase que en tanto que la empresa practica la citada compensación, está incumpliendo la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO

Citadas las partes a comparecencia, el incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 29 de julio de 1999, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente "He decidit declarar que el compliment de la sentència dictada en aquest procediment no és incompatible amb l'aplicació de l'absorció i compensació de la major retribució resultant amb els increments del salari base establerts en conveni col.lectiu".

TERCERO

Recurrido en reposición por el actor el Auto mencionado, el mismo fue desestimado mediante nuevo Auto de fecha 15 de septiembre de 1.999, que confirmaba íntegramente el anterior.

CUARTO

Contra este último Auto anunció su propósito de interponer Recurso de Suplicación la parte ejecutante, habiéndose formalizado el mismo dentro de plazo, siendo impugnado por la parte contraria, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme recaída en procedimiento de conflicto colectivo, en el que se declara ajustada a derecho la decisión de la empresa de proceder a la absorción y compensación del incremento derivado del complemento de antigüedad con el del salario base establecido en el convenio colectivo para el año. 1999.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos del recurso que denuncia infracción de los arts. 8 y 70, a del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, en relación con el art. 154.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Sostiene la recurrente que la sentencia que se ha dictado en el presente procedimiento de conflicto colectivo surte efectos de convenio colectivo de conformidad con lo establecido en el art. 154.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y por consiguiente no puede la empresa proceder a la absorción y compensación del incremento retributivo que se deriva del reconocimiento que en dicha sentencia se hace del derecho a percibir el plus de antigüedad en forma de trienios en lugar de quinquenios, con el salario base establecido en el convenio colectivo del sector, porque se estarían compensado dos conceptos salariales previstos en el mismo convenio colectivo, contra el criterio jurisprudencial al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998.

Tesis que no puede ser acogida, pues si bien es cierto que en la precitada sentencia del Tribunal Supremo se señala que no cabe la compensación y absorción entre dos conceptos salariales previstos en el mismo convenio colectivo; no lo es menos que en el caso de autos la situación jurídica que se produce es absoluta y radicalmente distinta a la contemplada en aquel supuesto, puesto que no se trata de la compensación y absorción de dos conceptos retributivos regulados en el mismo convenio, sino del salario base que el convenio colectivo establece y una condición más beneficiosa reconocida en sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo.

El que el art. 154.2º de la Ley de Procedimiento Laboral determine que lo acordado en conciliación previa al procedimiento de conflicto colectivo tenga la misma eficacia que el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a los convenios colectivos, y este efecto jurídico pueda ser también extensible a las sentencias que resuelven el conflicto, no quiere decir que lo establecido en la sentencia quede incorporado al convenio colectivo y pase a integrarse en el mismo como un...

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