STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:3052
Número de Recurso1063/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1063/1996 SENTENCIA N° 210/2000 En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil . DOÑA ANA RUBIRA MORENO, MAGISTRADA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1063/1996, interpuesto por DON Pedro Jesús representado y dirigido por la Letrada DOÑA OLGA SERRATOSA ANDREU, contra la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, se interpuso recurso contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 25 de octubre de 1995 por la Dirección General de Tráfico.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al. amparo de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación por acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 25 de octubre de 1995 por la Dirección General de Tráfico, que confirmaba la dictada el 1 de abril de 1993 en el expediente número 08/0045697382/7, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, que imponía a Don Pedro Jesús una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante dos meses, por infracción del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación .

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. Prescripción de la infracción; 2. Los hechos denunciados no son constitutivos de la infracción que se imputa; 3. Vulneración del principio de proporcionalidad.

A la pretensión de la actora se opone la Administración demandada alegando la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la vía administrativa y solicitando la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la actuación administrativa.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la LJCA , procede hacer tratamiento de la mismas con carácter previo, ya que de ser apreciada su concurrencia procedería desestimar el recurso sin que fuera preciso el estudio de los motivos de impugnación alegados por la actora.

Alega el Abogado del Estado que interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto presunto que desestima el recurso de reposición, para que dicho acto presunto se pueda hacer valer frente a la Administración y cualesquiera otras personas y órganos públicos y privados, es necesario, cuando menos, que el interesado solicite la oportuna certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LPAC . Al no haberse pedido dicha certificación estima que el acto no despliega su eficacia.

El artículo 82.c) de la LJCA establece que procederá la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación a tenor del Capítulo I del Título III. Según el artículo 37 de la misma Ley el recurso contencioso será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativo, de conformidad con lo previsto en al LPAC (artículo 109 de la Ley últimamente citada). En la resolución por acto presunto habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la LPAC , exigiendo este último para hacer valer esa clase de actos que se acredite mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento. De no emitirse la certificación en el plazo de veinte días el acto presunto será eficaz y podrá acreditarse mediante la exhibición de la petición de la...

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