STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:2997
Número de Recurso3709/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3709/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 2 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2055/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INTERHOSPITALIA, S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 28 de mayo de 1998 dictada en el procedimiento nº 236/1998 y siendo recurrido/a Rosendo , TGSS y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viduedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por D. Rosendo , debo declarar y declaro su derecho a percibir para si la prestación de viudedad y para su hijo menor la de orfandad, por accidente no laboral, en las cuantias respectivas del 45 y del 20% de la base reguladora mensual de 59.850 ptas., con efectos desde el 10-7-97, condenando al INSS, TGSS, a Mutua Intercomarcal y a Interhospitalaria, S.A. a estar y pasar por ello y a la empresa al abono de las referidas pensiones, con deber de anticipo por parte del INSS, absolviendo de tal obligación a la Mutua.

Con fecha 28 de octubre de 1998 se dicto Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva a la letra dice:

"Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 28.5.98 en los presentes autos, en el sentido de que donde dice: Interhospitalaria S.A. en el hecho 1º y fallo, debe decir: INTERHOSPITALIA, S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Lourdes , esposa de D. Rosendo , con DNI N NUM000 del que estaba separado, prestaba servicios para Interhospitalaria, S.A., asociada a Mutua Intercomarcal, por contrato de sustitución en el periodo del 11 al 13-11-95, con una jornada de 6 a 14 horas, como peón de lavandería.

SEGUNDO

La empresa no curso el alta de la trabajadora hasta el 4-3-96.

TERCERO

Dña. Lourdes fue muerta por D. Alberto el 12-11-95, entre las 2,30 y las 4,30 horas de la madrugada, por cuyo motivo fue condenado por homicidio el acusado por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 28-10-98.

CUARTO

La fallecida dejó un hijo de su matrimonio nacido el 7-10-86, llamado Rosendo .

QUINTO

En fecha 12-1-96 el Sr. Rosendo formuló ante el INSS petición de una pensión de viudedad por accidente de trabajo, que fue variada el 16-1-96 a accidente no laboral, con nueva petición el 10-10-97.

SEXTO

Por resolución de 23-10-97 el INSS denegó la solicitud por derivar el fallecimiento de accidente de trabajo.

SEPTIMO

Formuladas reclamaciones previas contra las mismas, el INSS desestimó la pretención por falta de alta del causante.

NOVENO

La base reguladora para contingencas comunes asciende a 59.850 ptas. mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandadas (Instituto Nacional de la Seguridad Social e Interhospitalia), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa codemandada y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interponen sendos recursos de suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del cónyuge y del hijo de la causante fallecida en accidente no laboral (víctima de un asesinato), les condenó, respectivamente, a hacerse cargo de las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad, y a su anticipo, dado que no estaba dada de alta en la Seguridad Social en el momento de su fallecimiento. -Los presentes recursos de suplicación no ha sido impugnados por el demandante.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, que no está articulado separadamente al amparo de lo estabecido en los apartados b) y c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el mismo se alega que no es cierto que la fallecida, que prestó servicios como peón de lavandería a partir del día 11 de noviembre de 1.995, en jornada de 6 a 14 horas, y que iba a...

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