STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:1950
Número de Recurso7956/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7956/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 14 de febrero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1330/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 29 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 356/1999 y siendo recurrida NORDICA SEGUROS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Daniel , debo declarar y declaro PROCEDENTE su DESPIDO OBJETIVO, absolviendo libremente a NÓRDICA SEGUROS S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, Don Daniel , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa NÓRDICA SEGUROS S.A., desde el 1.1.1979, con categoría Grupo II Nivel 5 y salario mensual de 258.049.-pts, según se refleja en las nóminas aportadas como prueba documental.

  1. - El demandante postula una antigüedad de 1.6.1976 y salario mensual de 260.081.-pts mensuales, aplicando el incremento del 1,8% previsto en el Convenio Colectivo para 1999 .

  2. - Mediante carta de 15 de marzo del año en curso, la empresa notificó al demandante que con efectos de la misma fecha queda- ba rescindido su contrato de trabajo, por causas organizativas, señalando que los trabajos que venía realizando el departamento de producción al que está adscrito el demandante, consistentes en recepción y selección de propuestas examinando las solicitudes de nuevas pólizas y suplementos enviadas por las sucursales, comprobación de sus datos y adecuación a la política de suscripción de riesgos; la grabación, emisión de pólizas y demás documentos para su envío a los sucursales, pasaban a ser asumidas por las distintas sucursales a fin de acercar el servicio al cliente y obtener un mayor grado de eficacia en la gestión, lo que unido a la implantación de un nuevo sistema informático, provoca el descenso de la carga de trabajo del departamento de producción hasta convertirse prácticamente en nula, por lo que quedaba amortizado su puesto de trabajo.

    Asimismo, se pone a disposición del demandante, la indemnización de 3.060.000.-pts y el salario de un mes por falta de preaviso.

  3. - En fecha 31.3.99 el demandante presentó la papeleta de conciliación ante el SCI, celebrándose el acto, sin avenencia, el 19.4.1999.

  4. - El demandante, según ha quedado acreditado, realizaba trabajos de carácter administrativo y estaba adscrito al departamento de producción, ocupándose de examinar y comprobar las solicitudes de nuevas pólizas de las sucursales de la empresa, rellenar los datos de las pólizas y de sus suplementos, así como de las condiciones particulares, y prepararlas para su envío a las sucursales de todo el territorio nacional.

  5. - No existe prueba alguna de que el demandante calculase las comisiones de los agentes, ni las comisiones de cartera, funciones atribuídas al departamento comercial.

  6. - Desde mayo de 1998 la empresa introdujo en producción el sistema informático SIGS, que permite la conexión "on-line" de las diversas sucursales a las bases centrales de datos, posibilitando la descentración, de modo que la producción de pólizas y suplementos realizarse directamente en cada sucursal.

  7. - El volumen de trabajo gestionado en el departamento de producción de la central ha pasado del 100% en abril de 1998 al 3.37% desde febrero de 1999.

  8. - Desde la implantación del nuevo sistema informático la empresa no ha efectuado nuevas contrataciones para el departamento de producción, sino que ha procedido a extinguir a su vencimiento tres contratos temporales, el DIRECCION000 de Producción Sr. Serafin ha sido reubicado en el departamento operativo, al igual que la trabajadora Luz ; la empleada María Virtudes ha sido trasladada a la sucursal de Rambla Catalunya 135 de BCN y Frida ha sido recolocada en el área técnica.

  9. - Los trabajadores indicados tienen, todos ellos, menor antigüedad que el demandante de la empresa.

  10. - El actor postula la improcedencia del despido, alegando la falsedad de las causas organizativas alegadas, así como que de ser ciertas no sirve el despido para garantizar la viabilidad futura de la empresa, ni para superar una situación económica negativa.

  11. - En el acto de juicio el demandante ha desistido de la pretensión de nulidad por supuesta discriminación.

  12. - El testigo aportado por el demandante y pariente de éste, D. Alvaro , ha señalado que le consta que el demandante ingresó en la empresa LA NÓRDICA SEGUROS S.A. con anterioridad a 1977, dado que él empezó a trabajar en tal fecha y el actor ya estaba en la empresa.

  13. - El testigo ha reconocido su firma en el libro de matrícula de la empresa, en el que consta como antigüedad del mismo la de 5/80, en el asiento 172."

TERCERO

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