STSJ Murcia , 26 de Julio de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:2368
Número de Recurso657/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº657/97 SENTENCIA nº 729/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única numero dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 729/00 En Murcia a veintiséis de julio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 657/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 5.000 ptas, y referido a: Infracción de circulación urbana.

Parte demandante: Don Sebastián representado por la Procuradora Dña María Juana Gómez Morales y dirigido por él mismo en su condición de Letrado.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Don Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Ayuntamiento de Murcia de 30 de enero de 1997 recaída en expediente sancionador NUM000 , que le había impuesto una multa de 5.000 ptas. por estacionar en lugar limitado y controlado por la ORA, careciendo de ticket.

Pretensión deducida en la demanda Se dicte sentencia declarando nulos de pleno derecho los actos administrativos recurridos, por los fundamentos expuestos en el presente recurso, con imposición de las costas y los gastos a la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de marzo de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, cuyo resultado será valorado en los correspondientes fundamentos jurídicos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. QUINTO.- Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

El actor fue sancionado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia con una multa de 5.000 ptas.

por una infracción del art.38 del RD 339/90 cometida el 25 de julio de 1996 en la Avda.Primo de Rivera de Murcia, consistente en "estacionar en lugar en lugar controlado y limitado por la ORA, careciendo de ticket".

El actor hizo alegaciones inicialmente y tras la propuesta de resolución, siendo esta confirmada imponiendo la sanción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación alegados por el actor son los siguientes:

1) Inconstitucionalidad de la Ordenanza de Regulación de la O.R.A. y demás normas complementarias dictadas por el Ayuntamiento de Murcia, por infringir lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución (art.129 de la Ley 30/92 y art.93 del R.D. 13/92 que aprueba el Reglamento General de Circulación), por no tener rango legal, teniendo en cuenta que los Ayuntamientos carecen de facultades legislativas (art. 7 R.D.Leg 339/90), y que los hechos sancionados (estacionar el vehículo en zona limitada por la ORA careciendo de ticket o por impagar un precio público) no se hayan tipificados en ninguna norma con rango legal, sino solamente por dicha Ordenanza municipal, lo que hace que la misma sea nula. Añade que no cabe justificar la actuación del Ayuntamiento en el art. 38.4 LSV porque este precepto no describe ilícitos administrativos sancionables. Dice que la STC de 14-12-95 declaró inconstitucionales las letras a) y b) del apartado 1 del art. 24 de la Ley 8/89, de 13 de abril (que coincide con lo dispuesto en el art. 41 de la LHL 39/88, que hay que entender también es inconstitucional) por entender que los órganos ... que hayan de percibir los precios públicos no pueden hacerlo sin que haya una disposición con rango de ley que contenga la creación completa y la regulación específica de los precios públicos que los mismos hayan de percibir, pues de otro modo se vulneraría el art. 31. 3 de la Constitución.

2) No poder aprobar la citada Ordenanza precios públicos por la realización de actuaciones singulares de tráfico urbano tendentes a facilitar la circulación, por infringir con ello los arts. 42 y 21 LHL, teniendo en cuanto además que no existe contraprestación alguna por parte del Ayuntamiento, máxime cuando por circular y estacionar en la vía pública ya se paga el Impuesto de Tracción Mecánica, no siendo posible crear dos impuestos diferentes sobre el mismo hecho imponible.

3) Ser nulas las señales de tráfico utilizadas para señalizar las zonas de estacionamiento regulado y controlado al contravenir lo dispuesto en art. 142 RGC aprobado por R.D. 13/92, en relación con los arts.

154 y 159 de la misma disposición, por utilizar una señal indicativa (S-17 del art. 159) en vez la R-309 del art. 154 (prohibitiva o limitativa de derechos).

4) No existir ley que determine que el impago de un precio público pueda llevar consigo la imposición de una sanción. Tales deudas solamente pueden ser exigidas por el procedimiento de apremio (art. 47

LHL).

5) Infringir las sanciones impuestas lo dispuesto en el art. 24 C.E. que establece el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el controlador no es Agente de la Autoridad, y que sus manifestaciones no están corroboradas por otros medios de prueba.

Conviene añadir que aunque en el escrito de recurso se impugna, además de la resolución sancionadora, las normas reguladoras del precio público del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales de la ciudad de Murcia, y la Ordenanza del servicio de regulación y control del estacionamiento en diversas vías públicas de la ciudad de Murcia, por ser nulas de pleno derecho, hay que considerar que estamos ante la impugnación indirecta de tales disposiciones (la directa es claramente extemporánea), con el alcance y limitaciones al efecto establecidos.

SEGUNDO

Como ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias 934/93, de 1 de diciembre, 1014/93, de 27 de diciembre, 108/94, de 21 de febrero, 273/96, de 9 de mayo, 273/96, de 9 de mayo, 316/96, de 22 de mayo, 829/97, de 9 de diciembre, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987), la competencia para ordenar y controlar el tráfico en las vías urbanas y para su vigilancia por medio de agentes propios, es del Municipio, siendo el órgano competente para sancionar las infracciones cometidas en dichas vías el Alcalde (art. 7. a) y 68 de R.D.Leg. 339/90, de 2 de marzo y art. 25.

  1. b) de la LBRL 7/85); por consiguiente, la Ordenanza del Servicio de Regulación y Control del Estacionamiento (O.R.A.) impugnada de forma indirecta por el demandante, es dictada por el Ayuntamiento en estricta aplicación del R. D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, que atribuye a los Municipios la regulación de los usos de la vías urbanas y la retirada de los vehículos de las mismas (art. 7.b) y c)), y que prevé que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas pueda regularse...

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