STSJ Murcia , 7 de Febrero de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:390
Número de Recurso221/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Rollo número 221/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ Magistrados En la ciudad de Murcia a siete de Febrero del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 168 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, recaída en autos número 444/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes , en reclamación de Contrato de Trabajo -cantidades-, siendo demandada la empresa "Estación 5, S.L.", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) La demandante, Dª Lourdes , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Estación 5, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 15 de diciembre de 1.997, con categoría profesional de "camarera".- La referida prestación de servicios se realizaba, por regla general, los viernes y sábados de cada semana, siendo el horario aproximado, durante tales días, el comprendido entre las 22'00 horas y las 5'00 horas de la mañana del día siguiente.- Excepcionalmente, cuando en una semana había alguna festividad extraordinaria o algún puente, la demandante también trabajaba, con el mismo horario antes citado, durante tales festividades extraordinarias y puentes.- 2º) Por cada día de trabajo la demandante venía percibiendo, en concepto de salario, la cantidad de siete mil pesetas, produciéndose el abono de tal salario de forma semanal, en la cuantía correspondiente al número de días trabajados durante cada una de tales semanas.- 3º) La demandante fue despedida el día 19 de junio de 1.998.- 4º) La prestación de servicios por parte de la demandante, para la empresa demandada, se ha efectuado sin que ésta última haya procedido a dar de alta en Seguridad Social a aquélla.- 5º) La empresa demandada no ha abonado a la demandante las retribuciones correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:

Parte proporcional de gratificación extraordinaria de diciembre de 1.997.

Finiquito:

Gratificación extraordinaria junio de 1.998.

Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 1.998.

6º) La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, en fecha 6 de julio de 1.998, que se celebró sin avenencia.- 7º) Resulta aplicable el Convenio Colectivo para Hostelería de la Región...

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